REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 208º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 01/11/2017, por la abogada YAJAIRA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.053, actuando en nombre y representación de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas en los siguientes términos:

1: Ratifico el contrato de opción de compra venta cursante a los folios 133 al 148, suscrito entre las partes (…), en razón de lo aquí promovido, este Tribunal Superior observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, No Admite la prueba señalada en el numeral 1., y asimismo con lo señalado en los Numerales: 2., 3. y 4., por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes transcrito, ya que la referida prueba versa sobre documento administrativo; y en ese sentido tales documentos no pueden ser producidos en Segunda Instancia, tal como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:

“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).

Todo lo esbozado precedentemente hace concluir que tales documentales si bien son dictadas por funcionarios de la Administración Pública, no corresponden con la categoría de documentos públicos que se admiten en esta Instancia, por lo que al no pertenecer a los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la referida prueba, y así se establece.

En relación a lo solicitado por la representación de la parte demandada, mediante la cual expone: “Solicito de usted si es necesario sean emplazadas las partes por ante este despacho para que rindan juramento y sean interrogadas y aceptadas las posiciones juradas de la demandante ya que mi representada esta dispuesta a asumirlas a la parte contraria, si así lo acuerdan y aceptan ambas.”, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, este Tribunal Superior con respecto a la promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el mencionado escrito, acuerda la citación de la ciudadana: CARMELIS MARIN RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.525.050, parte demandante, para que comparezcan por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, al acto de posiciones juradas que le formulará la ciudadana IRIS MARGARITA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.847.344, parte demandada en la presente causa

Asimismo, se fija para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, para que la ciudadana IRIS MARGARITA CARRILLO, parte demandada, absuelva las posiciones juradas recíprocas que le formulará la ciudadana CARMELIS MARIN RAUSSEO, parte demandante en la presente causa. Líbrese boleta de citación y hágase entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho para su materialización.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Librándose las respectivas boletas de citaciones.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa



JFHO/cf/ovh
Exp. Nº 17-5390