COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana EDITH MARIA PAEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.552.485, y de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES:
Las abogadas YUVAGNNY CARMELITA PAEZ y ELAIDA JOSEFINA PEÑA PADRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.264 y 26.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LUIS DOMINGO COVA GOMÈZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.754.756 y de este domicilio.

TERCERAS INTERVINIENTES:
Las ciudadanas ELIONOR MERCEDES y ELIANA MERCEDES COVA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.838.893 y V- 13.838.883, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado PEDRO ARANGUIBEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 283.853, y de este domicilio.


CAUSA:
INCEDENCIA DE FRAUDE PROCESAL SURGIDA EN LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5218

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 298 y 299, en fecha 07 de abril de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 297, por el abogado PEDRO ARANGUIBEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interviniente, en fecha 29 de marzo de 2016, contra el auto dictado en fecha 10/03/2016, que riela a los folios del 285 al 287 del presente expediente, que declaró (SIC…) “Niega la apertura de la incidencia peticionada…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ARANGUIBEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interviniente, la parte actora, remitió a esta alzada el presente expediente signado con el Nº 20.473, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Cursa del folio 01 al 09, libelo de demanda de fecha 21/09/2015, presentado por las abogadas YUVAGNNY CARMELITA PAEZ y ELAIDA JOSEFINA PEÑA PADRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.264 y 26.236, respectivamente, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana EDITH MARIA PAEZ DE COVA, contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue en contra del ciudadano LUIS DOMINGO COVA GOMEZ.

- En fecha 22 de septiembre de 2015, se dicto auto inserto al folio 25 del presente expediente, donde se ordena la anotación de la presente causa y emplazar al ciudadano LUIS DOMINGO COVA, parte demandada.

- Consta al folio 53 y 54, escrito de fecha 15 de octubre de 2015, presentado debidamente por el ciudadano LUIS DOMINGO COVA, asistido por la abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS.

- Consta del folio 64 al 70 del presente expediente, escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano LUIS DOMINGO COVA GOMEZ, parte demandada en el presente juicio.

- Consta del folio 89 y 90, escrito de pruebas de fecha 26/10/2015, presentado por parte demandada a través de su apoderado judicial DOUGLAS RODRIGUEZ.

- Consta del folio 140 al 143, escrito de pruebas de fecha 30/10/2015, presentado por las abogadas YUVAGNY CARMELITA PAEZ Y ELAIDA JOSEFINA PEÑA PADRINO, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora en el presente juicio.

- Consta del folio 147 al 149, auto de fecha 30/10/2015, mediante el cual el a-quo procede a admitir las pruebas que sean legales y pertinentes consignadas por las partes.

- Consta al folio 247 al 253, decisión de fecha 27/01/2016, dictada por el a-quo mediante el cual declaro CON LUGAR la reacusación propuesta por el profesional el derecho DOUGLAS RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la Dra. JULIA FLORES, medico Psiquiatra designada por el Tribunal.

- Consta del folio 285 al 287, del presente expediente auto de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual “Niega la apertura de la incidencia peticionada…”.

- Consta al folio 297 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por el abogado PEDRO ARANGUIBEL, mediante el cual apela del auto emanado por el a-quo en fecha 10/03/2016.

- Consta al folio 306 del presente expediente, oficio Nº 16-391 de fecha 20 de julio 2016, mediante el cual el a-quo remite el expediente a esta alzada.

Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta del folio 311 al 314 del presente expediente, escrito de informes de fecha 10/08/2016, presentado la ciudadana EDITH MARIA PAEZ, parte actora en el presente juicio debidamente asistida por las abogadas ELAIDA PEÑA Y YAVAGNNY PAEZ.

-Consta al folio 315 al 317 del presente expediente, escrito de conclusiones, de fecha 10/08/2016, presentado por el abogado PEDRO ARANGUIBLE.

- Consta al folio 320 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, diligencia suscrita por el abogado PEDRO ARANGUIBEL, en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interviniente, la parte demandada, mediante el cual consigna copia fotostática del acta de defunción del ciudadano LUIS DOMINGO COVA, y solicita se Suspenda el presente juicio hasta tanto se citen a los herederos los cuales están identificados en el acta de defunción.

- Consta al folio 324 y 325 del presente expediente, auto de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordeno la citación por edictos de los herederos desconocidos del dedujo LUIS DOMINGO COVA.

- Consta al folio 326 del presente expediente, edicto de fecha 26 de septiembre de 2016, librado a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano LUIS DOMINGO COVA, fallecido el día 19 de septiembre de 2016.

- Consta al folio 327 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de junio de 2017, suscrito por la abogada YUVANNY PAEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal de alzada sea remitido la causa a su tribunal de la causa, por cuanto los recurrentes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales realizaran ninguna gestión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º.

- Consta al folio 328 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por la abogada YUVANNY PAEZ, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 22/06/2017.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 297, por el abogado PEDRO ARANGUIBEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interviniente, en la presente causa, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, inserto del folio 285 al 287, que declaró (SIC…) “Niega la apertura de la incidencia peticionada…”; argumentando la recurrida que conforme a los términos en que es planteada la denuncia esa juzgadora estima que es improcedente abrir una incidencia por fraude procesal, por cuanto el estado mental del ciudadano LUIS DOMINGO COVA, las supuestas maquinaciones dolosas cometidas por la parte actora del acción principal son situaciones fàcticas que ya fueron denunciadas en el cuaderno principal y por el cual ese Tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido, no pudiera constituir una vulneración del derecho a la defensa de las ciudadanas ELIONAR MERCEDES Y ELIANA MERCEDES COVA SIFONTES pues verbigracia la condición mental del ciudadano LUIS DOMINGO COVA se está discutiendo en el cuaderno principal y es allí donde debe demostrarse tal condición sin necesidad de abrir otra incidencia lo cual prolongaría en demasía la decisión que debe tomar el Tribunal en esta causa…”

Efectivamente se observa en el escrito de Informes presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, en esta alzada en fecha 10/08/2016, el cual cursa a los folios 311 al 314 del presente expediente, en la cual alega entre otros lo que de seguidas se sintetiza (SIC…) “Que sobre las actuaciones realizadas en el expediente Nº 20473, de demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato llevado por el Tribunal aquo, se evidencia claramente que los apoderados de las hijas del demandado de autos, lo que ha realizado durante todo el proceso han sido tácticas dilatorias con el único propósito de que no se homologue la aceptación y reconocimiento del concubinato realizado en el presente juicio por el demandado de autos, como lo ha sido en primer lugar oponerse al convenimiento realizado por el demandado ciudadano LUIS DOMINGO COVA, haciendo los mismos alegatos que hicieron en la denuncia de FRAUDE PROCESAL, recusar al experto y por ultimo denunciar el presente fraude procesal que por apelación ha sido traído a esta instancia y de esta manera han paralizado la causa hasta la presente fecha en otro orden de ideas los fundamentos de ellos mismos, por cuanto según lo que se evidencia ej el expediente signado con el número 5176 nomenclatura que lleva por este mismo tribunal superior por consulta de la sentencia de la solicitud de INHABILATACION que le llevaran a su padre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la cual fue declarada SIN LUGAR por lo que se evidencia que el único propósito ha sido inhabilitar al padre (demandado de autos) y dilatar el proceso y en ningún momento han demostrado tal incapacidad o demencia alegada…”.

Asimismo, por su parte las ciudadanas ELINOR MERCEDES y ELIANA MERCEDES COVA SIFONTES por medio de su apoderado judicial PEDRO ARANGUIBEL presentaron escrito en esta alzada de fecha 10/08/2016, inserto del folio 315 al 317 del presente expediente, mediante el cual alega entre otros lo que el aquo declaro inadmisible la denuncia del FRAUDE PROCESAL porque según el decir de la juez de Primera instancia, lo denunciado ya ha sido planteado, cosa que no es cierto. Que en el cuaderno principal se ha planteado una incidencia para demostrar la situación de inhabilitación del padre de sus mandantes. Que eso es una cosa y otra es las maniobras usadas por la parte actora, EDITH PAEZ, conjuntamente con sus abogadas, para cometer un fraude en perjuicio de terceros, que en este caso sus mandantes. Y que constituye una vulneración a la defensa de sus representadas el hecho de no abrir una incidencia para demostrar el fraude. Que lo denunciado como fraude procesal, son hechos que deben resolverse en la incidencia prevista en el articulo 607 del CPC, y que necesariamente el aquo no debe coartar el derecho que le asiste a sus representadas de demostrar dicho fraude, Que de lograrlo, como se espera se debe declarar nulo juicio de declaración de concubinato…”

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
Esta Alzada en análisis de los alegatos y revisadas como han sido las actuaciones que corresponden al presente expediente y los argumentos ya citados y argüidos por las partes en la referida causa este Juzgador antes de concluir observa lo siguiente:

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:

“Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

En atención a lo anterior y volviendo al caso de autos, esta Alzada constata que efectivamente para la fecha 22 de septiembre del año 2016, el abogado PEDRO ARANGUIBEL, en diligencia inserta al folio 320 del presente expediente, consigno un acta de defunción Nº 386 inserta al folio 321 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO FERNANDEZ en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Simón Bolívar, hace constar que el día 19 de septiembre del año 2016, falleció el ciudadano LUIS DOMINGO COVA GOMEZ, a las DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA MADRUGADA (2:20am), en el Hospital Dr. RAUL LEONI OTERO de San Félix, la cual no fue impugnada por la parte contraria por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1263 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

Asimismo, este Juzgador observa que en fecha 23 de septiembre del año 2016, mediante auto dictado por esta alzada inserto al folio 324 y 325 del presente expediente, se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del de cujus LUIS DOMINGO COVA GOMEZ, y en consecuencia se ordeno publicar un (1) edicto en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia, dos veces por semana por un lapso de sesenta (60) días continuos, y uno que será fijado en las puertas del Tribunal por intermedio del alguacil, a los fines de que quienes se crean asistidos de este derecho, comparezcan personalmente o por medio de apoderado judicial a darse por citados dentro del termino de 60 días consecutivos; se libro edicto correspondiente en la misma fecha del auto dictado inserto al folio 326 del presente expediente…

En cuanto a la siguiente actuación realizada mediante diligencia suscrita por la apodera judicial de la parte actora en fecha 22 de junio de 2017, inserta al folio 327 del presente expediente, en la cual alega lo siguiente:

(SIC) “…De una revisión realizada al presente expediente se puede observar que en fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal suspendió la causa y ordeno al recurrido la publicación de un edicto de conformidad que establece la ley; pero no es menos cierto que han transcurrido mas de 6 meses del auto dictado por este Tribunal cursante al folio 324 y 325, sin que los recurrentes ni por si ni por medio de apoderado realizaran ninguna gestión en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º… Por lo que solicita este Tribunal realice todo lo conducente a objeto de remitir el presente expediente al Tribunal de la causa…

En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

De los textos antes citados subsumidos al caso sub examine, se infiere lo siguiente:

De las actuaciones antes transcritas realizadas por las partes se evidencia, que después de la diligencia suscrita por el abogado PEDRO ARANGUIBEL de fecha 22/09/2016 inserta al folio 320 del presente expediente mediante el cual consigna ACTA DE DEFUNCION del ciudadano LUIS DOMINGO COVA y solicita que después de verificada la misma se suspenda el juicio hasta tanto se citen a los heredero, y en atención a dicha diligencia esta alzada se pronuncio mediante auto dictado en fecha 26/09/2016 inserto al folio 324 del presente expediente y se libro el edicto correspondiente inserto al folio 326 del presente expediente a los fines de la citación de los herederos desconocidos del de cujus LUIS DOMINGO COVA, y al no ser realizada ninguna gestión por los recurrentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno se puede evidenciar que la parte interesada no hizo actuación alguna que pueda colegirse interés para activar el proceso; por lo que siendo ello así vale señalar por este Juzgador lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:

“… es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra.

Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En el caso que nos ocupa de acuerdo al artículo mencionado ut supra ordinal 3º también se extingue la instancia Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” en cuenta de ello, este Juzgador continua evidenciando que no existe impulso procesal por más de seis (6) meses establecido en la ley, al constatar que desde el 22/09/2016 hasta el momento, han transcurrido UN (01) AÑO y 2 MESES, tiempo éste que supera lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la declaratoria de la extinción de la instancia, pues como ya se comento ut supra la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); lo cual implica que la perención al verificarse en una instancia ella no puede ser subsanada por la actividad posterior de las partes; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar La Perención De La Instancia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ARANGUIBEL, inserta al folio 297 del presente expediente y en consecuencia queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/03/2016, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana EDITH MARIA PAEZ DE COVA, en contra del ciudadano LUIS DOMINGO COVA (difunto) ambas partes ampliamente identificados ut supra, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado PEDRO ARANGUIBEL en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interviniente, inserta al folio 297 del presente expediente, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10/03/2016 inserto del folio 285 al 287 del presente expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/CF/SCH
Exp: 16-5218