JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano NEIL CALCURIAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.240.413, debidamente asistido en este acto por el abogado EFREN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.161.
PARTE DEMANDADA:
El Ciudadano WILFREDO CALCURIAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.233.786, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.316.
CAUSA
DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 17-5382
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
En el juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, seguido por el ciudadano NEIL CALCURIAN contra el ciudadano WILFREDO CALCURIAN, el referido Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.017, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DON CHICO, C.A. (…), así se evidencia de los folios 241 al 268.
Contra la preindicada sentencia de fecha 06 de junio de 2.017, el abogado SERGIO GAMUZZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.915 apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.017, cursante al folio 274, apeló de la decisión dictada las cuales fueron oídas en ambos efectos, por auto de fecha 19 de julio de 2.017, que riela al folio 278.
Remitido el expediente a esta Alzada cursante al folio doscientos setenta y nueve (279) para conocer de la causa, mediante oficio Nº 17-0539 de fecha 19 de julio de 2.017.
En fecha, 20 de Octubre de 2.017, este Tribunal Superior da entrada a la presente causa, tal como se evidencia del folio 282.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 02 de noviembre de 2017, tal como consta del folio 285 al folio 287, el abogado EFREN RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.161, (en lo sucesivo EL ACTOR), y por otra parte el ciudadano WILFREDO JOSE CALDURIAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.233.786, debidamente asistido por el abogado CARLOS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.316, (en lo sucesivo EL DEMANDADO)”; consignan la homologación respectiva, celebrado entre las partes con lo cual ponen fin al presente juicio que se tramita con el Nº 17-5382 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha transacción entre otros aspecto se extrae, que las partes lo suscribe en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES DE LA TRANSACCION.
Soportan las pretensiones ambas partes en los siguientes términos generales:
PRIMERO: La parte demandada desiste en este acto de la Apelación contra la Sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial. SEGUNDO: La parte Demandada conviene en la demanda interpuesta por la Parte Demandante y en los términos de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: La Demandada propone que en este acto en que le sean Adjudica en plena Propiedad la Totalidad de las acciones de la sociedad mercantil COMERCIAL DON CHICO, C.A. (…), es decir, que la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil queden en plana propiedad del ciudadano WILFREDO CALCURIAN (…). CUARTO: El Demandante, en nombre de su mandante, acepta la referida propuesta, bajo las siguientes condiciones: que el ciudadano WILFREDO CALCURIAN, (…), ofrece pagar al ciudadano NEIL CALCURIAN la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000) como contraprestación de los derechos de traspado de las acciones de dicha sociedad mercantil. QUINTO: En virtud de que las cantidades consignadas a favor del actor y que la demandada pide compense a su obligación de pago de daños y perjuicios condenados, no cubren la totalidad de los mismos, el saldo que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 184.560,00) lo pagara en fecha 15/07/2017 (…), Sexto: EL ACTOR acepta los ofrecimientos hechos por la demandada de hacer entrega del inmueble en la oportunidad establecida en el particular SEGUNDO de la presente Transacción, así como compensar las sumas consignadas a su favor (…), y el pago restante en la oportunidad señalada (…), EL ACTOR, renuncia al derecho de reclamarle a la demandada las costas y costos que se causaron con ocasión del presente juicio, por lo que cada parte los honorarios de los abogados serán satisfechos por cada parte que los haya utilizado. Séptimo: LA DEMANDADA acepta que en caso de que el actor deba solicitar la ejecución de la presente transacción, por causa del incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, será la única responsable de pagar los gastos y honorarios de abogados (…), asi mismo conviene pagar al actor la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble (…). Octavo: El recibo del inmueble por parte del actor en las mismas buenas condiciones que lo entrego a la demandada, de las solvencias relativas al pago de los servicios disfrutados y del pago del saldo restante de la indemnización por los daños y perjuicios, constituirán el mas amplio finiquito de las obligaciones asumidas por la demandada en la presente transacción, por lo que otorgado el mismo ambas partes no tendrán nada que reclamarse con ocasión a la relación arrendaticia que los vinculaba y con ocasión al presente juicio. Noveno: Ambas las partes solicitan a este Tribunal homologue la presente Transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente una vez otorgado el finiquito correspondiente a que se hace referencia en el particular OCTAVO y nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la misma así como el auto que provea su homologación”.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y cuenta de que los referidos ciudadanos, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación del convenimiento celebrado por los abogados JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379 apoderado judicial del ciudadano WALID SELIM NASR, parte actora en la presente causa, y el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.362, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A., respectivamente”, y así se establece.
Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de lo ya declarado, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al CONVENIMIENTO celebrada por los abogados por los abogados JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379 apoderado judicial del ciudadano WALID SELIM NASR, parte actora en la presente causa, quienes actúan con la denominación de “EL ACTOR” y el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.362, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A., quienes actúan con la denominación de “LA DEMANDADA”, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf/ovh
Exp Nº 17-5382
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