COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2017, que riela al folio 76 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 75, en fecha 09 de marzo de 2014, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERMAN ALFREDO SERRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.734, y de este domicilio, 06 de marzo de 2017 que riela al folio 73 de este expediente, que declaró “…que los lapsos procesales de contestación a la demanda y subsiguientes deberán computarse a partir del momento en el cual se cumplió con las formalidades previstas en el auto de fecha 25-10-2016, donde se determinó que antes de la procedencia de la citación debía cumplirse con la publicación consignación y fijación del edicto librado en la referida fecha, a constar en autos la fijación del referido Edicto en fecha 24-10-2017 (exclusive), es a partir de allí que comienza el lapso para presentar los alegatos correspondientes que considerara la parte demandada, bien sea cuestiones previas o contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo el 31-01-2017…”,en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana GLORIA MONTALTI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.401.813 contra el ciudadano HERNAN ALFREDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.131.734; cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 17-5335.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
- Consta a los folios del 1 al 16, líbelo de demanda de fecha 07 de junio de 2016, de ACCION MERODEDCLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO MONATLTI TORRES, debidamente asistida por el abogado Omar Antonio Morales, contra el ciudadano HERMAN ALFREDO SERRANO SANCHEZ, en el que solicita pronunciamiento judicial sobre la unión concubinaria que alega que mantuvo con el demandado, que se establezca dicha unión desde marzo de 2007 al 15 de mayo de 2016 y en consecuencia su acreencia de derechos inherentes al matrimonio y de las gananciales concubinarias, así también solicita sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles que alega fueron adquiridos durante la unión concubinaria, identificados en el líbelo, estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.930.000,00), lo cual equivalía al momento de la interposición de la demanda a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (852.711,9 U.T.).
- Riela a los folios 18 al 19, auto de fecha 14 de Junio de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano HERMAN SERRANO, para que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, se ordena notificar a la Fiscal Séptima de Protección de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo ordenó notificar mediante dicto a cuantas personas tengan interés en la presente causa, finalmente el auto advierte que “...(sic) Se hace saber a la parte actora que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal, el Tribunal procederá a librar el correspondiente Edicto a los fines de su publicación, y una vez realizada la consignación y fijación del mismo por parte del secretario en la cartelera del Tribunal, se procederá a librar la respectiva compulsa de citación, en virtud que dichos actos deben realizarse antes de la procedencia de la citación de la parte demandada”.
- Consta al folio 22, diligencia de fecha 23 de junio de 2016, en la que el abogado Omar Antonio Morales, consigna poder de representación debidamente notariado, en el que la ciudadana GLORIA MONTALTI, le otorga poder a su persona, y a los abogados Omar D. Morales y Estrella Morales.
- Cursa a los folios 31 al 32, escrito de fecha 22 de julio de 2016, presentado por el abogado Omar Morales, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el que corrige error involuntario del líbelo de la demanda, y consigna documentos de compra venta de los inmuebles que de seguidas señala, por lo que solicita pronunciamiento respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
- Corre inserto al folio 36, diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por el Abogado Walfredo Méndez, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, solicitando se ordene instar a la demandante señale si durante la relación concubinaria que alega mantuvo con el demandado, procrearon hijos.
- Consta al folio 37, diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por al abogado co-apoderado de la parte demandante, en la que aclara que su representada no procreó hijos con el demandado.
- Riela al folio 39, auto de fecha 06 de octubre de 2016, en el que el Tribunal ordena la notificación al Ministerio Público de la subsanación de fecha 09 de agosto de ese año, realizada por la parte actora.
- Cursa al folio 42, certificación de secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 17 de octubre de 2016, que deja constancia de la notificación del fiscal.
- Corre inserto a los folios 45 y 46, auto de fecha 25 de octubre de 2016, en el que el Tribunal a-quo procede a librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación ordenada por auto de fecha 14 de junio de 2016, de conformidad al artículo 507 del Código Civil, es así que el Tribunal ordena publicar edicto en el diario primicia, de acuerdo a lo establecido en al Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, sentencia 124º, del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, y finalmente advierte que “… (sic) Se hace constar que la publicación, consignación y fijación del edicto debe realizarse antes de la procedencia a la citación de la parte demandada”. Se libra edicto tal como consta al folio 47.
- Consta al folio 49, diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual el abogado Omar Morales recibe por parte del Secretario el edicto que tuvo a bien librar el Tribunal.
- Riela al folio 50, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado Omar Morales, en la que consigna publicación del edicto que ordenó el Tribunal, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de noviembre de 2016, para que surtiera los efectos legales correspondientes.
- Cursa al folio 54, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual el abogado Omar Morales solicita se habilite suficientemente al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación del ciudadano HERMAN SERRANO.
- Corre inserto al folio 55, auto de fecha 06 de diciembre de 2016, en el que el Tribunal de la causa, vista la diligencia anterior habilita cuatro (4) horas para que el ciudadano Alguacil Héctor Sánchez practique la citación de la parte demandada.
- Consta al folio 56, diligencia de fecha 07 de siembre de 2016, en la que el abogado Omar Morales pone a disposición del Tribunal de la causa, y en especial del Alguacil, los medios necesarios para la practica de la notificación de la parte demandada.
- Riela al folio 57, actuación del alguacil del Tribunal a-quo, de fecha 15 de diciembre de 2016, en la que consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
- Cursa al folio 58, boleta de notificación firmada por el ciudadano HERMAN SERRANO, en fecha 12 de diciembre de 2016.
- Corre inserto al folio 59, diligencia de fecha 20 de enero de 2017, en la que el ciudadano HERMAN SERRANO, otorga poder apud acta al abogado José Miguel Idrogo Martínez.
- Consta al folio 62, auto de fecha 24 de enero de 2017, en el que el Secretario del Tribunal hace constar que el 23 de enero de 2017, ha realizado la fijación del Edicto en la cartelera Informativa del Tribunal de la causa, de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios 63 al 66, escrito de contestación a la demanda, de fecha 31 de enero de 2017, en el que la parte demandada alegó señalando que rechaza la estimación de la demanda, por tratarse esta del estado y capacidad de las personas, contradice los hechos alegados en la demanda, ya que alega que su representado no convivió con la demandante, que rechaza la existencia de una unión concubinaria, por lo que solicita se desestime la demanda.
- Cursa al folio 71, auto de fecha 17 febrero de 2017, que dejó constancia que para dicha fecha estaba establecido el acto de conciliación y ninguna de las partes asistió.
- Corre inserto al folio 72, diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por el abogado José Idrogo, en la que solicita al Tribunal efectúe cómputo de los lapsos procesales en la presente causa.
- Consta al folio 73, auto de fecha 06 de marzo de 2017, que señaló “…(sic) los lapsos procesales de contestación de la demanda y subsiguientes deberán computarse a partir del momento en el cual se cumplió con las formalidades previstas en el auto de fecha 25 de octubre de 2016, donde se determinó que antes de la procedencia de la citación debía cumplirse con la publicación, consignación y fijación del edicto librado en la referida fecha, a constar en autos la fijación del referido edicto en fecha 24 de enero de 2017 (exclusive), es a partir de allí que comienza el lapso para presentar los alegatos correspondientes que considerara la parte demandada, bien sea cuestiones previas o contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo el 31 de enero de 2017”.
- Riela al folio 74, cómputo de los lapsos procesales emitido por el Tribunal a-quo, en el que señala que a partir del 24 de enero de 2017, hasta el 24 de febrero de 2017. corresponden al emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
- Cursa a folio 75, diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, en el abogado co-apoderado de la parte demandada apela del auto de fecha 06 de marzo de 2017.
- Corre inserto al folio 76, auto de fecha 15 de marzo de 2017, en que se oye la apelación ejercida en fecha 09 de marzo, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al tribunal de Alzada.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Riela al folio 79, auto de fecha 04 de agosto, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, a este Tribunal de Alzada.
- Consta a los folios 80 al 81, escrito de informes de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por la abogado Estrella Morales, en sus carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
- Cursa a los folios del 82 al 85, escrito de informes de fecha 27 de septiembre de 2017, presentado por la abogado Hilmary González, ejerciendo representación sin poder según artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Herman Serrano..
- Corre inserto a los folios 91 y 92, escrito de observaciones de fecha 03 de octubre de 2017, presentado por la abogado Estrella Morales, co-apoderada de la parte demandante.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada respecto al auto de fecha 06 de marzo de 2017, que riela al folio 73 del presente expediente, el cual determinó que el momento a partir del cual se computaría el lapso para la contestación de la demanda, sería la fecha de la constancia de fijación de edicto en la presente causa, siendo esta el 24 de enero de 2017, exclusive. Por lo que la parte demandada apela tal como consta al folio 75, en el que el abogado apoderado de la parte demandada, ejerce el recurso contra dicho auto, apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 15 de marzo del año en curso, tal como se observa del folio 76.
En este sentido la presente causa tiene inicio el 07 de junio de 2016, fecha en la cual la ciudadana GLORIA MONTALTI interpone demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, en contra del ciudadano HERMAN SERRANO, por ello el Tribunal de la causa, en fecha 14 de junio de 2016, admite la misma y ordena la notificación de la Fiscalía Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño, y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, advirtiendo que luego de efectuada la notificación de fiscalía se libraría Edicto y hecha su consignación y fijación se procedería a librar la respectiva compulsa para la citación del demandado.
Sin embargo hecha la notificación de la fiscalía, el Tribunal procedió a librar los edictos en fecha 15 de octubre de 2016, y el 27 de octubre de 2016, hace entrega del mismo al abogado Omar Morales, co-apoderado judicial de la parte demandante, para su respectiva publicación, finalmente en fecha 12 de diciembre de 2016 a petición de la misma parte actora y acordada conforme por el tribunal, se realiza la citación de la parte demandada y el 24 de enero de 2017 se deja constancia de la fijación del Edicto.
Luego de ello, el apoderado de la parte demandada solicita cómputo de los lapsos procesales, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal emite auto de fecha 06 de marzo en el que señala que el lapso de contestación a la demanda se cuenta a partir de la fecha de constancia de fijación de edicto, exclusive, por lo que el demandado apela, y en la oportunidad de presentar informes en alzada señaló, que ejerció el presente recurso dado la inconformidad de su representado en lo sostenido por la recurrida en cuanto a que el cómputo para la contestación y subsiguientes deberían computarse a partir del momento en que se había cumplido con la fijación del edicto. Que lo que consideran correcto es computar el lapso para la contestación desde la oportunidad en que el ciudadano alguacil dejó constancia de haber citado al demandado de autos, es decir, desde el 15 de diciembre de 2016. Que yerra el juez de la recurrida cuando pretende computar el lapso de esa manera, sin que ninguna disposición legal obligara a tal actuación ya que la instrucción contenida en el artículo 507 del Código Civil, se cumple con la publicación en el diario ordenado por el Tribunal y su posterior consignación en el expediente. Que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso para la contestación de la demanda y desde que momento comienza a correr. Que en virtud de ello solicita la revocación del auto apelado, estableciendo que el cómputo para la contestación de la demanda debe correr desde que se consignó por parte del alguacil la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Por otra parte la co-apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes en alzada destacó que la apelación interpuesta por la contraparte, en fecha 09 de marzo de 2017 no tiene fundamentacion legal, ya que el Tribunal de la causa en el recurrido auto no solo hizo la aclaratoria, sino que además en el auto de admisión señaló la importancia de la publicación del edicto para la intervención de cualquier interesado en los casos de estado y capacidad de las personas. Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar dicha apelación, toda vez que el cumplimiento de los lapsos procesales se hizo en los tiempos estipulados para ello y en todo caso la parte demandada debió ejercer los recursos que considerara contra el auto de admisión.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa:
Antes de entrar en estudio del auto recurrido es necesario hacer plena diferenciación entre la publicación y fijación del edicto y la citación de la parte demandada, y sus consecuencias procesales. Respecto a la notificación y sobre todo de la contestación de la demanda como parte fundamental del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2000, dictó sentencia identificada con el N° 138, en la cual se estableció lo siguiente:
“…(sic)Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, en la procura del derecho a la defensa de los justiciables y en la garantía del debido proceso, el mismo Tribunal en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº 233, el 02 de mayo de 2017, reiterando que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil debe ordenarse la publicación de un edicto al momento de admitirse la demanda en aquellos juicios sobre estado civil y capacidad de las personas. La omisión de esa formalidad acarreará la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al momento en el cual debe ordenarse esa publicación. En particular, se afirmó lo siguiente:
“…(sic) En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al íter procedimental del juicio de divorcio, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.
(…)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil”
Por ello en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal ad-quo dictó auto de entrada conforme a derecho, señalando puntualmente lo siguiente:
“...(sic) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, este Tribunal ordena NOTIFICAR mediante edicto a cuantas personas tenga interés en la presente causa, de la presente acción señalándose que quién tenga interés deberá concurrir a este Despacho ha hacerse parte del presente proceso, lo cual se hará en el estado que se encuentre la causa, debiendo concurrir en días de despacho, y en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. El edicto se ordena publicar por una (1) sola vez en el Diario “PRIMICIA”. Y copia del mismo se fijará en la cartelera del Tribunal.
Se hace saber a la parte actora que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal, el Tribunal procederá a librar el correspondiente Edicto a los fines de su publicación, y una vez realizada la consignación y fijación del mismo por parte del secretario en la cartelera del Tribunal, se procederá a librar la respectiva compulsa de citación, en virtud que dichos actos deben realizarse antes de la procedencia de la citación de la parte demandada…”. (Negrillas del Tribunal de la causa).
De dicho auto se evidencia que el Tribunal de la causa tal como establece el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de Edicto, sin embargo en aras de garantizar un orden en el proceso el a-quo no solo ordenó la publicación sino que además cronológicamente estableció que primero se realizaría la notificación del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se procedería a librar los edictos, y una vez cumplida la publicación, consignación y fijación del mismo se libraría la respectiva compulsa para la citación de la pare demandada. En este sentido el orden de establecer que primero se haría la publicación, consignación y fijación del edicto para luego librar la boleta de notificación, es una disposición del Tribunal para garantizar una secuencia y no es de orden jurídico, dado que de la lectura del artículo 507 del Código Civil, parte in fine, se observa lo siguiente:
“…(sic) Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”
De lo trascrito y de la jurisprudencia previamente citada se denota que la fase para hacer del conocimiento de cualquier interesado de la causa es al momento de admitir la demanda, y del caso en autos así se efectuó dado que el auto que ordenó librar los edictos fue de fecha 25 de octubre de 2016, después de la notificación del fiscal, posteriormente el 27 de octubre de 2016 el abogado co-apoderado de la parte recibe el edicto, consignando la publicación de los mismos el 08 de noviembre de 2016, luego la misma parte actora solicitó al Tribunal de la causa la práctica de la citación del demandado, de la cual finalmente se deja constancia que se realizó, en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, no obstante, aunque la fijación del Tribunal del citado edicto fue en fecha 24 de enero de 2017, la actuación que hace del conocimiento de cualquier interesado de la causa es la publicación del edicto, la cual al caso in comento ya había sido realizada y la citación se realizó por solicitud de la parte actora y acordado por el tribunal por estar ya publicado y consignado el edicto.
Ahora bien, en virtud que la fijación del edicto fue después de la citación del demandado, surge la interrogante de cuándo comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, la repuesta a dicha interrogante se encuentra en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…(sic) El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…” (Negrillas de este Tribunal)
Del artículo ut supra es notorio que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr desde que conste en autos la citación del demandado y no de la fijación del edicto en la cartelera del tribunal, como erróneamente lo señaló el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017 al establecer que la oportunidad para comenzar el cómputo para la contestación de la demanda era a partir de la fijación del edicto en fecha 24 de enero de 2017, cuando lo correcto era señalar que el lapso para la contestación inició a partir del momento en que se dejó constancia en autos de la notificación del demandado en fecha 15 de diciembre de 2016 exclusive, esto en razón de que no existe normativa que establezca que la falta de fijación del edicto impide el transcurso del lapso para la contestación de la demanda luego de la citación del demandado, a petición de la misma actora y acordada por el mismo tribunal al constatar la publicación y consignación de él edicto, actuación ésta (la citación) que es la única establecida por la ley para el inicio del cómputo del lapso para la contestación. Por otra parte, esta alzada no observa que el auto de admisión de la demanda, no se haya establecido que si se citara la parte o la misma se diere por citada los lapsos procesales no correrían hasta que constara la fijación del cartel, pues eso no es ajustado a lo establecido para un debido proceso, pues el computo de los lapsos están determinados conforme al contenido del artículo 218 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el cómputo para el lapso de comparecencia inicia al día siguiente de que conste en autos la citación del demandado, es imposible asumir una interpretación procesal distenta.
En razón de la normativa y de los criterios jurisprudenciales previamente señalados, es concluyente para quien aquí sentencia que se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMAN ALFREDO SERRANO SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, dicha apelación fue presentada en fecha 09 de marzo de 2017, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, por lo que como consecuencia de ello queda REVOCADO el referido auto de fecha 06 de marzo de 2017 que riela al folio 73, y se ordena REPONER LA CUASA al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto de fecha 06 de marzo de 2017 que riela al folio 73, para que el tribunal que en definitiva conozca realice el cómputo solicitado por la parte demanda en la diligencia que provoco el auto hoy revocado, para que se continúe el juicio en el estado procesal en que se encontraba en ese momento y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN ALFREDO SERRANO contra el auto de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, en la causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara en su contra la ciudadana GLORIA COROMOTO MONTALTI TORRES, identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 2017.
Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceder al cómputo solicitado por la parte demandada y continuar la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de dictarse el auto de fecha 06 de marzo del 2.017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf/ml
Exp. Nro. 17-5361
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