COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.944.396 y V-9.201.094, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los Abogados en ejercicio ANA YASMIRA BELISARIO ZAMBRANO, ANTONIO RAMON VICENTELLI y ERIKA QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.562, 6.630, y 113.719 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 01 de agosto de 2011, anotada bajo el Nº 11, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal Nº J-40031878-5, cuyo presidente es el ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.774, sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 16-5237
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Julio de 2016 que corre inserto al folio 291, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, constante al folio 290, por el abogado ANTONIO VICENTELLI en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, contra la sentencia inserta del folio 287 al 289, de fecha 06 de Junio de 2016, que ratificó la sentencia de fecha 03 de marzo de 2016, que cursa a los folios 158 al 163, la cual declaró la suspensión de la causa por el lapso de ciento ochenta (180) días, en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN contra la sociedad mercantil ELECTROACCESORIO, C.A.,
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO VICENTELLI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, por auto que corre inserto al folio 291 del presente expediente, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 7896, nomenclatura de ese Tribunal.-
1.2.- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO VICENTELLI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 2 al 14 del presente expediente, el líbelo de demanda, presentada en fecha 11 de febrero de 2016, por el ciudadano ANTONIO VICENTELLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN. Los documentos anexados a la demanda cursan en los folios 15 al 157, constantes entre otros de lo siguiente:
- iela del folio 15 al 16, Poder de Representación, donde la parte actora entrega poder a los abogados ANA YASMIRA BELISARIO ZAMBRANO, ANTONIO RAMON VICENTELLI y ERIKA QUINTANA.
- ursa a los folios 19 al 22, escrito de fecha 03 de noviembre de 2014, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde la abogada ANA BELISARIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, solicitando el inicio del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, contra la empresa Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A., dado el vencimiento del contrato y de su prórroga legal y de la necesidad que poseen los padres de la co-demandante de ocupar el inmueble.
- Corre inserto a los folios 36 al 41, contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
- Consta a los folios 47 y 48, informe médico de la ciudadana Gladys de Calderón, madre de la ciudadana ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, co-demandante, y copias de cédulas de los padres e hija.
- Riela a los folios 56 y 57, partidas de nacimiento de las partes.
- Cursa a los folios 49 al 53, instrumento de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz.
-Corre inserto a los folios 65 al 67, Registro Nacional de Inscripción del inmueble objeto del contrato, por los propietarios, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
-Consta a los folios 58 al 59, notificaciones al arrendatario solicitando la desocupación y entrega del inmueble arrendado en fechas 01 de mayo de 2013 y 27 de mayo de 2014.
-Cursa a los folios 19 al 156, copias certificadas del expediente Nº 030137999-015278, sustanciado por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar (SUNAVI), donde se dictó providencia administrativa Nº 0095, en fecha 03 de noviembre de 2015, tal como consta a los folios 148 al 153.
- Consta a los folio 158 al 163, auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió la demanda, señalando lo siguiente:
• Que visto el escrito libelar, por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho, ordenándose su anotación en los libros de registro de causas bajo el Nº 7826.
• Que visto la providencia administrativa de fecha 03 de noviembre de 2015, Nº 0095, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda ordena a los funcionarios judiciales a suspender cualquier actuación o provisión judicial, en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentra tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
• Que en consecuencia suspende la ejecución forzosa de la vivienda objeto de la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, en virtud que esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión o uso destinado a vivienda.
• Que en virtud de la suspensión, se ordenó notificar al demandado de la presente ejecución a los fines de que manifieste si tiene lugar donde habitar o no, una vez efectuado el desalojo.
• Que se ordenó notificar a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada, y su grupo familiar, que serían afectados por el desalojo, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
- Cursa a los folios 184 al 188, escrito de fecha 23 de mayo de 2016, presentado por la parte demandante, solicitando se declare sin lugar la suspensión del desalojo, por cuanto señala que el demandado si tiene otro lugar donde residir.
-Corre inserto a los folios 287 al 289, auto de fecha 06 de junio de 2016, mediante el cual ratificó el auto de fecha 03 de marzo de 2016, haciendo alusión a la sentencia de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0484, que suspendió la ejecución de desalojos hasta que se procediera a la reubicación del inquilino.
- Riela al folio 290, diligencia de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el abogado Antonio Vicentelli, apoderado de la parte actora, a través de la cual apela del auto de fecha 06 de junio de 2016.
-Consta al folio 291, auto de fecha 11 de julio de 2016, en el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 27 de junio de 2016.
- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Cursa a los folios 299 al 300, auto de entrada de fecha 29 de septiembre de 2016, de la presente causa a este Tribunal.
- Corre inserto a los folios 305 al 306, diligencia de la ciudadana ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, co-demandante, debidamente asistida por el abogado Isidro García Rodríguez, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 29.669, mediante la cual consigna récipes de medicamentos, a los fines de evidenciar los padecimientos de salud de la ciudadana Gladys Calderón, quien es su madre, y por ende la necesidad de sus padres de ocupar el referido inmueble, por cuanto son de avanzada edad, requieren cuidados de salud, y se encuentran domiciliados en el estado Mérida.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, con relación al auto de fecha 06 de junio de 2016, que corre inserto a los folios 287 al 289, que ratificó el auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2016, que riela a los folios 158 al 163, mediante el cual se suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud que esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión o uso destinado a vivienda por parte del ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A., en el presente juicio que por DESALOJO fue incoado por los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, contra la empresa Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A, en la persona de su presidente, el ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ, argumentado el auto recurrido entre otros que en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa, tal como así se ordenó en la providencia administrativa Nº 0092 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, suspende la ejecución forzosa de la vivienda, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles en virtud que esa fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda. Que en consecuencia de ello se ordenó notificar al demandado a los fines de que manifestase si tiene o no lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo. Que se acordó oficiar a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar a los fines de solicitarle a dicho organismo que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Efectivamente, la parte actora en su demanda alega que son propietarios de un bien inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, lote A, etapa I, distinguido con el Nº PH-A, pent-house del edificio 12., de la unidad de desarrollo 238, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Registro Nº 37, folio 270, Protocolo Primero Tomo Septuagésimo Quinto, Cuarto Trimestre del 2005, de fecha 16 de Diciembre de 2005. Que en fecha 26 de Octubre de 2012, la co-propietaria del referido inmueble, la ciudadana ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, con autorización del co propietario, el ciudadano CESAR RAMON RUBIO GARCIA, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes señalado, con la empresa Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A., esta última en carácter de arrendatario. Que las partes acordaron un plazo de duración de seis meses para el contrato, dándoles la prórroga legal desde el 01 de mayo de 2013, por un lapso de seis meses, finalizando dicho lapso en el mes de octubre de 2013. Que tanto en octubre de 2013 como en mayo de 2014, le notificaron al arrendatario debía desalojar el bien inmueble, siendo estas diligencias infructuosas. Que la arrendadora había comunicado previamente a los arrendatarios la necesidad de que desocuparan el inmueble, visto que sus padres necesitan ocuparlo, ya que son personas de tercera edad y permanecen solos en la ciudad de Mérida, requiriendo atención y cuidados especiales por parte de su hija, la co-demandante. Que en fecha 25 de marzo de 2015, inició el procedimiento previo a las demandas, en virtud de su necesidad de que los arrendatarios desocupen el bien inmueble, y de dicho procedimiento sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, bajo el Nº 030137999-015278, se dictó providencia en fecha 03 de Noviembre de 2015, bajo el Nº 0095, declarando procedente la causal de desalojo invocada, y estableciendo que el desalojo debía efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de dicha decisión, procediendo a la ejecución judicial de la mencionada providencia procediendo de manera voluntaria, caso contrario la parte solicitante podría accionar ante un Tribunal. Que a la fecha la demandada no ha entregado de manera voluntaria el bien inmueble en cuestión, por ello solicita la homologación y ejecución de la providencia administrativa por desalojo de vivienda in comento. Que solicita se le retenga en el inmueble un aire acondicionado de ventana marca LG de 12.000 BTU con control remoto, una cocina eléctrica de 20 marca Mabe, una cortina de tres metros con cenefa, una nevera marca Samsung de 13.3 pies, tal como les fueron entregados. Que demanda a la arrendataria por acción de desalojo por necesidad de los arrendadores de ocupar la vivienda, estimando la demanda en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), lo cual equivalía a DOS MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300 U.T.) al momento de la interposición de la demanda.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En efecto la presente controversia versa sobre un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, lote A, etapa I, distinguido con el Nº PH-A, pent-house del edificio 12., de la unidad de desarrollo 238, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, en su carácter de propietaria y arrendadora y el ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A, como arrendataria. De dicho contrato, al encontrarse vencido, se solicita la devolución del bien inmueble objeto del contrato, y en atención a esto es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Ahora bien manifestada la voluntad de las partes en la celebración del contrato de arrendamiento, se evidencia del mismo que estas acordaron que la duración de dicho contrato sería durante seis (6) meses, por ello el pedimento señalado por la parte actora, en relación a la devolución del bien inmueble objeto de la presente causa una vez vencido el plazo y la prórroga legal correspondiente, y en función a esto se considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
… Omissis…
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo”.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).
Asimismo se observa el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, la cual dejó establecido y ordenó el cumplimiento de lo siguiente:
“...Omissis…
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.(…)”
… Omissis…
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide. (…)
… Omissis….
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Expuesto lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado ut supra, este sentenciador observa que los juzgadores de justicia deben evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17/08/2015, criterio que acoge y comparte esta Instancia Superior; en consecuencia, la conclusión a la que arriba este juzgador es que la parte demandada al no tener posesión legítima, al haber sido sustanciado y decidido el procedimiento administrativo de primer grado, previo a las demandas de desalojo, el cual declaró procedente la causal de desalojo, y al ser infructuosa la ejecución voluntaria, tal como fue señalado por el Tribunal de Primera Instancia procede la ejecución forzosa, quedando obligada la demandada a la entrega del bien inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, lote A, etapa I, distinguido con el Nº PH-A, pent-house del edificio 12., de la unidad de desarrollo 238, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se establece.
Ahora bien el Tribunal a-quo suspendió la causa por ciento ochenta (180) días, en razón de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, ordenando la notificación al ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ, afectado por el desalojo, en resguardo y estabilidad de sus derechos, decisión ésta que fue ajustada a derecho y en consecuencia la presente apelación debe ser declarada sin lugar, ya que no debe procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, sin perjuicio de que pueda establecerse que el demandado tenga posesión o propiedad de algún otro inmueble, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo antes expuesto, es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte actora debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia debe confirmarse la decisión de fecha 03 de marzo de 2016, asimismo visto el transcurso del tiempo establecido para la suspensión de la causa, se insta a la parte actora, realice la diligencias necesarias ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, para la fijación del refugio donde ha de habitar la parte demandada, para que finalmente se realice la ejecución del desalojo, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2016, tal como consta al folio 290, contra el auto de fecha 06 de junio de 2016 que corre inserta a los folios 287 al 289, la cual ratificó la sentencia de fecha 03 de marzo de 2016, que riela a los folios 158 al 163, la misma declaró la suspensión de la ejecución forzosa del desalojo por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, siguen los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO GARCIA y ELSY MARIA CALDERON SULBARAN, contra La Sociedad Mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A. en la persona de su presidente que es el ciudadano HEGEL WLADIMIR VILLALBA GONZALEZ. Esto de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia, inserta del folio 287 al 289 del presente expediente, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp Nº 16-5237
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