REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000491
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDUARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.699.253.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ y WUILBER ANTONIO PEREZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 94.453, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02/07/1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, con modificación en fecha 23/03/2006, bajo el Nro. 56, Folio 294, Tomo 13-A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, ALEXANDER MARIN, IVAN MARIBAL. MARIA HERNANDEZ, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 36.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1475, de fecha 17 de Diciembre del 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el Expediente N° 013-2013-01-00056.
SENTENCIA: DEFINITA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1475, intentada por el ciudadano EDUARDO PINEDA.
En este sentido, una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 10 de Mayo de 2017 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 61 p2).
En fecha 05 de Junio de 2017 el asunto es recibido por este Juzgado y el día 19 de Junio de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Seguidamente, el 04 de Agosto de 2017, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose transcurrir el lapso establecido en la referida disposición y vencido el mismo, sin que las partes ejercieran recurso alguno (F. 90 p2).
En este caso, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA
Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que el actor ciudadano EDUARDO PINEDA afirmó que la relación de trabajo existente entre su persona y la empresa C.A. AZUCA finalizó al ser despedido injustificadamente, ante lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual mediante Providencia N° 1475 declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de salarios caídos.
Asimismo el actor, solicito la Nulidad del acto administrativo y denunció que la providencia recurrida adolece de los siguientes vicios: Violación del Principio de Verdad Material, Violación al Principio de Legalidad y Debido Proceso y Vicio de Globalidad y Exhaustividad de la Decisión Administrativa. Una vez concluida la tramitación de la causa y cumplido el lapso para decidir, la Juez Segundo de Juicio del Trabajo declaró la improcedencia de los vicios alegados por la parte demandante y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa ut supra, ordenando las respectivas notificaciones de la decisión.
Estando dentro del lapso legal, la apoderada judicial del actor ciudadano EDUARDO PINEDA, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A-quo, y en su escrito de formalización insistió en que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios alegados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente se observa que el tribunal a-quo omite pronunciamiento sobre los argumentos o puntos litigiosos expuestos en el libelo, sobre los vicios delatados, del Principio de Verdad Material, Violación al Principio de Legalidad y Debido Proceso y de Globalidad y Exhaustividad de la sentencia.
En cuanto a la violación del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, que consiste en la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que este principio es una derivación de la congruencia que debe cumplir la sentencia. Así las cosas, una sentencia será congruente según la Sala Constitucional cuando:
“(…) al ajustarse a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho” (Negritas nuestras).
Del mismo modo, la exhaustividad está relacionada con la investigación que debe realizar el Juez de todos los argumentos o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todas las pruebas aportadas por las partes, para así resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos de la causa.
En el presente caso se observa del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo en relación a la valoración de las pruebas realizada por la Inspectoría del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar las referidas documentales lo hace apegado al marco legal correspondiente, dado que se desprende que el contrato del trabajador solo fue contratado para la etapa de refino y zafra, dada la naturaleza del servicio prestado y de la actividad productiva que se dedica la entidad de trabajo, siendo que en el presente caso para la terminación de la relación laboral se había cumplido con la fecha y periodo correspondiente en el contrato..” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación, que el Inspector del Trabajo y la Juez A-quo, solo se limitaron a valorar el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el actor al momento de dictar sus sentencias, sin revisar exhaustivamente todos los medios probatorios traídos al proceso.
Por consiguiente, aprecia esta Alzada, que corren insertos en autos del presente asunto, documentales diferentes a los contratos de trabajo que no fueron valorados por la Juez A-quo en la sentencia recurrida, las cuales para quien suscribe son determinantes y merecen pleno valor probatorio.
En primer lugar, se desprende del folio 25 p1, copia simple de la cuenta individual del ciudadano EDUARDO PINEDA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es importante resaltar, que de la misma se evidencia la fecha de inscripción del trabajador desde el año 1998 por parte de la empresa C.A. AZUCA, demostrándose así la relación laboral existente entre el ciudadano EDUARDO PINEDA y la empresa C.A. AZUCA, desde la fecha alegada por el actor en su escrito libelar.
Asimismo, riela en el folio 26 p1, informe emitido por el servicio médico de la empresa C.A. AZUCA de fecha 02-02-2012, del cual se evidencia: i) la relación laboral entre las partes, ii) la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, iii) el trabajador ejercía funciones de zafrero desde el año 2001 y, iv) el trabajador en varias oportunidades desde la fecha del 2008 habría presentado molestias de salud, debido a las actividades que realizaba.
Del mismo modo, riela en el folio 28 p1, constancia de REUBICACION de fecha 27-12-2012, mediante la cual el ciudadano EDUARDO PINEDA fue reubicado de su puesto de trabajo por condiciones de salud. Ahora bien, de la misma se verifica que el trabajador para enero del año 2012 cumplía funciones de ESTIBADOR y para el mes de diciembre del año 2012 pasa al cargo de OBRERO.
De esta manera, se percibe que la controversia del presente asunto es la fecha de ingreso del trabajador en la empresa C.A. AZUCA. Si bien es cierto, la parte demandada consignó contrato de trabajo a TIEMPO DETERMINADO suscrito en el 2013, pero de la revisión de las actas procesales y de las documentales identificas ut supra, se demuestra que la relación laboral existió desde el año 1998, como lo denuncia el actor.
A su vez, a criterio de quien suscribe, la Juez A-quo no le dio valor probatorio a todas las pruebas promovidas en el proceso, omitiendo documentales determinantes para dilucidar los puntos objetos de discusión, en la oportunidad para dictar la sentencia recurrida. Cabe mencionar, que las mismas demuestran los hechos alegados y demandados por el ciudadano EDUARDO PINEDA, en relación al tiempo de duración de la relación de trabajo entre él y la empresa C.A. AZUCA, la cual nace desde el año 1998 hasta el año 2013. Así se decide.-
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los contratos a tiempo determinado, específicamente en las labores que en este caso se trata, el refino y zafra de azúcar (Caso: ALVERICO RAFAEL BASTIDAS CRESPO vs CENTRAL LA PASTORA, C.A, en fecha 14-12-2015, Sentencia N° 1226), estableciendo lo siguiente:
“… Examinados los contratos de trabajo, la Sala encuentra que la labor realizada por el trabajador poseía unas características especiales, toda vez que su duración estaba sujeta al período de la zafra, el cual aunque previsible es indeterminado, por lo que, en principio, pudiera interpretarse que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaba sus servicios por temporadas. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 3 de abril de 1992, cuando las partes celebraron contratos por escrito, lo que aunado a la reiteración concatenada de múltiples contratos sucesivos, arroja dudas sobre la verdadera intención de las partes, tanto más en cuanto que en la declaración de parte rendida por el demandante este señaló que luego del período de la zafra él y otros compañeros de trabajo continuaban transportando azúcar en vehículos propios de menor tamaño a distintos lugares del país, y que esa labor les era pagada en dinero en efectivo fuera de la nómina de la demandada.
Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Sobre la aplicación del citado principio a casos en los que, como el de autos, existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia N° 1.535 del 16 de octubre de 2006 (caso: FRANCISCO RIVERO CONTRA INVERSIONES BERLOLI S.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
Como puede observarse, esta Sala de Casación Social, en casos donde, dada la celebración sucesiva de contratos, se ha manifestado la duda sobre si con la extinción de los contratos se ha extinguido la relación de trabajo o no, ha optado por resolver a favor de su subsistencia aplicando el principio de la presunción de continuidad…” (Subrayado y negritas nuestras).
Por otra parte, la apoderada judicial del demandante aseguró que su representado era un trabajador POLIVALENTE para la empresa C.A. AZUCA durante toda la relación de trabajo, alegando lo siguiente:
“… En el procedimiento administrativo, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente, que los trabajadores de la accionada son POLIVALENTES incluyendo mi representado al haber ocupado ya el cargo de ESTIBADOR y DE OBRERO, incluso en las nominas puede observarse y deducirse que si un trabajador que es analista de caña, o chofer de camión de cachaza labora de forma permanente, es decir, “fijo” en la entidad de trabajo, es porque evidentemente en la realidad ocupa otros cargos en las etapas diferentes a la zafra, del mismo modo en la audiencia de juicio se promovieron documentos constantes de notificaciones de riesgo de trabajadores que ocupan cargos que pudiera decirse son inherentes a uno de los procesos productivos, realizando funciones inherentes a otros de los procesos..”
En atención a la POLIVALENCIA alegada por el trabajador, siendo la misma la capacidad de algunos trabajadores, para llevar a cabo de manera temporal y por necesidad del servicio, un puesto de trabajo distinto al que normalmente le corresponde, quien suscribe pasa a verificar las pruebas aportadas en el proceso, para comprobar o desvirtuar que el ciudadano EDUARDO PINEDA era un trabajador polivalente:
i) Riela en el folio veintiséis (26) de la pieza N° 1, Informe Médico, emitido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa C.A. AZUCA, de fecha 02-02-2012, en el cual se hace referencia que el ciudadano EDUARDI PINEDA era ZAFRERO desde el 2001 y el cargo desempeñado en la fecha de emisión del informe era de ESTIBADOR.
ii) Riela en el folio veintiocho (28) de la pieza N° 1, copia simple de constancia de Reubicación, de fecha 27-12-2012, donde se evidencia que el trabajador fue reubicado de su cargo anterior de ESTIBADOR al cargo de OBRERO.
iii) Riela del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), contrato de trabajo, suscrito entre la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano EDUARDO PINEDA, de fecha 07-01-2013, del cual se evidencia que el ultimo cargo ocupado por el trabajador fue de OBRERO, en la época de refino y zafra de azúcar.
De lo anterior se demuestra, que el ciudadano EDUARDO PINEDA era un trabajador POLIVALENTE, es decir, en el comienzo de la relación laboral desempeñó funciones en los cargos de ZAFRERO y ESTIBADOR. A partir del año 2012 fue reubicado de su puesto de trabajo como ESTIBADOR y comenzó a desempeñarse como OBRERO hasta finalizar la relación laboral. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgado evidencia que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de Violación del Principio de Verdad Material. Violación al Principio de Legalidad y Debido Proceso y el Vicio de Globalidad y Exhaustividad de la Decisión Administrativa, alegados por la parte demandante recurrente, ya que ni el Inspector del Trabajo ni la Juez A-quo valoraron exhaustivamente las pruebas promovidas, para demostrar la duración de la relación de trabajo y los cargos desempeñados por el actor. Así se decide.-
En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, se establece que la Providencia Administrativa N° 1475 de fecha 17-12-2014 incumplió con lo previsto en el Articulo 18 en su Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que resulta que el Acto Administrativo impugnado no está ajustado a derecho, conforme a lo indicado en el Articulo 19 en su Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano EDUARDO PINEDA, en contra de la empresa C.A. AZUCA, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara bajo el número de expediente N° 013-2013-01-00056. Por lo que, se establece que la duración de la relación laboral entre las partes previamente identificadas es a tiempo indeterminado. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano EDUARDO PINEDA a sus labores habituales en la sede de la empresa C.A. AZUCA y el pago de los SALARIOS CAIDOS desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-
El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que la empresa C.A. AZUCA, cumpla con la reincorporación ordenada y reconozca la antigüedad y las condiciones de trabajo establecidas anteriormente.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la pretensión de nulidad incoada contra Providencia Administrativa N° 1475, de fecha 17 de Diciembre del 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el Expediente N° 013-2013-01-00056.
TERCERO: se ordena la REINCORPORACION del ciudadano EDUARDO PINEDA y el pago de los SALARIOS CAIDOS una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: se REVOCA el fallo recurrido.
QUINTO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO
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