REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000740 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de diciembre del 2012, bajo el Libro de Registro de Comercio N° 07, N° 626, folio 15 vto. al 20 vto.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 45.954.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: HENRY ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.434, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 26 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-000186.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la oportunidad señalada, en la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 1014, de fecha 27 de Septiembre del 2012, en el procedimiento administrativo N° 078-2012-01-00409 incoado por el ciudadano HENRY ALEXANDER SILVA (folios 241 al 245, pieza 01).
Cumplidas las notificaciones y prerrogativas procesales, el tercero llamada a la causa apeló de la sentencia definitiva el 21 de marzo del 2017 siendo oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia el 25 de julio del 2017 ordenando su remisión y distribución (folios 19, 23 al 25, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió 03 de agosto del 2017 y ordeno su devolución por presentar error de foliatura (folios 26 al 31, pieza 02)
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 26 de septiembre del 2017 y se le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 32, pieza 02).
Seguidamente el día 10 de octubre del 2017, fue presentada la fundamentación del recurso (folio 33 al 42, pieza 02), dejándose constancia de ello y del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación sin que fuere presentada ésta (folios 43 y 44, pieza 02)
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
La recurrente fundamenta su apelación en atención a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser considerados por todo Juez al resolver una controversia.
Por lo tanto, considera que de las pruebas aportadas (contratos de trabajo, comunicación emitida por la entidad, certificados de incapacidad emitidos por el IVSS y planilla de finiquito por culminación de contrato a tiempo de terminado a favor del trabajador) se evidencia que el trabajador fue contratado bajo la modalidad a tiempo determinado, que culminó el 24 de abril del 2012, y que se dio efectivamente por terminada el 27 de junio de 2012, luego de la suspensión laboral que inició el 21 de noviembre del 2011 y culminó el 26 de junio del 2012, en virtud de reposos sucesivos.
De ese modo estima que al adminicularse lo anterior con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 04 de julio del 2012, en el asunto AA60-S-2011-001586 (caso María Daniela Rivas Páez contra la sociedad mercantil DIEMO, C.A.) y del 02 de diciembre del 2007 (caso Plirio Rafael Meléndez Castillo contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), que al estar vigentes al momento de la decisión modificarían el dispositivo.
Para decidir se observa:
Respecto al alegado vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, mediante fallo de fecha 4 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega la recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre las excepciones y defensas alegadas por la entidad de trabajo, específicamente respecto del hecho de que el trabajador, suscribió el finiquito de la relación de trabajo y recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En atención a lo denunciado por el recurrente, esta Alzada aprecia de la revisión exhaustiva del expediente KP02-R-2017-000740, así como de las copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2012-01-00409 insertas en los folios 44 al 118 de la primera pieza, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por carecer de impugnación, que al folio 89 de la misma pieza, la entidad de trabajo promovió en la oportunidad idónea para el procedimiento de reenganche, planilla de finiquito del vínculo contractual suscrita por el tercero HENRY SILVA de fecha 27 de junio del 2012, donde se describen y aceptan una serie de cantidades por concepto de derechos laborales entre las que se cuentan sus prestaciones sociales, instrumento que fue desechado por el Inspector del Trabajo y lo cual no fue analizado ni determinado por el Juez A quo.
Apreciándose que la mencionada documental (marcada “E”), inserta al folio 89, pese a no ser impugnada por la contraparte, no fue debidamente valorada por la autoridad administrativa, en forma ambigua, afirmado el referido funcionario, que nada aporta con respecto al punto controvertido; el cual es uno alegatos fundamentales de la pretensión del actor, cuyo pronunciamiento fue absolutamente omitido por el sentenciador judicial de primera instancia; lo cual resulta determinante para el dispositivo del presente asunto.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse para esta sentenciadora de conformidad al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980) a resolver la controversia en los siguientes términos:
En este punto, conviene traer a colación la jurisprudencia de la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Así pues, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, pasa de la revisión de los contratos insertos del folio al 82 al 82 de la pieza 1, se evidencia que en las clausulas CUARTA se estableció la fecha de inicio y finalización, el primer contrato, a partir del 25 de abril al 24 de octubre de 2011 y el segundo, del 25 de octubre de 2011 al 24 de abril de 2012; indicándose igualmente, en la misma clausula, que el carácter o de tiempo determinado del contrato es debido a que el trabajador es requerido para sustituir temporalmente por vacaciones a diferentes grupos de trabajadores; al respecto el inspector del trabajo manifestó que desechaba dichos instrumentos porque no se indicó con precisión los periodos de vacaciones que debía cubrir el trabajador; el Tribunal a quo se limitó a establecer que las funciones realizadas por el Trabajador, de acuerdo con el contrato, se corresponden a actividades cotidianas de la empresa que ameritan la presencia continua de un trabajador que se encargue de ellas.
Al respecto, considera esta Alzada, que en los contratos en cuestión se especificó el tiempo de su duración y se justificó la necesidad temporal de la prestación de servicios, en virtud de la necesidad de cubrir periodos de vacaciones de diferentes grupos de trabajadores, el cual cumple con los extremos establecidos en el artículo 74 y 77 literal a) de la derogada Ley Orgánica del trabajo, aplicable al presente caso.
Lo anterior se debe adminicular, con el instrumento privado suscrito por el Trabajador, inserto al folio 89 de la pieza 1, que no fue impugnado en el procedimiento administrativo, el cual si bien es cierto, el trabajador afirma que le dijeron que firmara, en forma alguna afirma el trabajador que su voluntad o consentimiento se viere constreñido u obligado, suscribiendo en dicho acto el finiquito de la relación de trabajo y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
El referido instrumento debe necesariamente adminicularse con el contenido del contrato suscrito por las partes, trabajador y empleador, pues de acuerdo con los medios de prueba, el día 27 de junio de 2012 (folio 59 y 93, pieza 1), el trabajador ya no se encontraba de reposo; verificándose en esa oportunidad lo que previamente había sido convenido por las partes, conforme lo establecido en los contratos laborales suscritos.
En este punto, resulta preciso traer a colación fallos números la doctrina jurisprudencial contenida en los fallos 1489/2002 y 1065/2007, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, referida a que “resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos”, teniendo en cuanta esta sentenciadora que la configuración de esta circunstancia requiere que el acto que dio origen a la culminación de la relación laboral, se haya efectuado de forma libre.
En el presente caso, como se señaló anteriormente en los contratos en cuestión se especificó el tiempo de su duración y se justificó la necesidad temporal de la prestación de servicios; culminado el segundo de los contratos en fecha 24 de abril de 2012, mientras el trabajador se encontraba de reposo; pero el 27 de junio 2012, el día inmediato siguiente de culminada la suspensión de la relación de trabajo, se celebró el finiquito de la relación de trabajo, recibiendo el trabajador voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; concluyendo esta Juzgadora que los contratos celebrados por las partes cumple con los extremos establecidos en el artículo 74 y 77 literal a) de la derogada Ley Orgánica del trabajo, aplicable al presente caso, siendo los mismos de naturaleza temporal; aunado al hecho de que el Trabajador en forma voluntaria, de acuerdo con lo previamente pautado en los contratos, decidió recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, en presente caso se ve configurado el vicio de falso supuesto de derecho de la Providencia Administrativa Número 1014, del 27 de septiembre del 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara en el procedimiento N° 078-2012-01-00409 a favor del ciudadano HERY ALEXANDER SILVA, producto de la incorrecta valoración del acervo probatorio, conforme al Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Así se decide.-
En ese orden, a tenor del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es el presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, como órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el competente para declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante en el presente caso y también para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; en consecuencia, habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER SILVA, contra la entidad de trabajo CONVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A. Así se decide.
De manera que, al no tener asidero la situación jurídica establecida por el cumplimiento del reenganche; una vez quede firme la presente decisión, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al trabajador HERY ALEXANDER SILVA, advirtiéndose que constituye un derecho adquirido del trabajador el salario, las prestaciones sociales, así como todos los demás conceptos y beneficios laborales que se generaron por la prestación del servicio, INCLUIDO EL PERIODO LABORADO COMO CONSECUENCIA DEL REENGANCHE REVOCADO; y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo y la terminación de la misma, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente. Así se establece.-
Por lo antes expuesto se declara con lugar pretensión de nulidad incoada por la parte demandante. Así se decide-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandante, por tanto se revoca la sentencia recurrida conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980).
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 1014, del 27 de septiembre del 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara en el procedimiento N° 078-2012-01-00409 por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: DEFINITIVAMENTE FIRME COMO SE ENCUENTRE LA PRESENTE DECISIÓN, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al trabajador HERY ALEXANDER SILVA. Advirtiéndose que constituye un derecho adquirido del trabajador el salario, las prestaciones sociales, así como todos los demás conceptos y beneficios laborales que se generaron por la prestación del servicio, INCLUIDO EL PERIODO LABORADO COMO CONSECUENCIA DEL REENGANCHE REVOCADO; y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo y la terminación de la misma, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre del 2017.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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