REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000855 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DEYBIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.410.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.954.
PARTE DEMANDADA: COBAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de enero del 2013, bajo N° 35, Tomo 3-A RMI.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDA: SILIBEL ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 114.817.
DECISIÓN IMPUGNADA: definitiva del asunto signado KP02-L-2014-001040, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 26 de septiembre del 2017.
RESUMEN
La decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO y condenó el pago de los conceptos determinados en ella (folios 13 al 24, pieza 03).
El día 03 de octubre del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 04 del mismo mes y año, su remisión y distribución (folios 25 al 28, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2017-000855, debido a ello fue competente para conocer del caso, el presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo el 16 de octubre del 2017, le dio entrada conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la audiencia para el día 13 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folio 29 y 30, pieza 03)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y luego de ello, quien suscribe empleó del tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 31 al 34, pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En audiencia, la recurrente COBAR C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo y que aun le adeuda al demandante los conceptos de prestaciones sociales; sus intereses; y fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2014, porque en varias oportunidades ha intentado cancelar lo adeudado, inclusive en su totalidad, pero el trabajador no ha querido recibir dicho pago.
Cuestionó la condena por retiro justificado, por considerar que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por renuncia voluntaria, y en autos consta la carta de renuncia de puño y letra del trabajador. Por otro lado, indicó que el trabajador no le dio impulso a su procedimiento por desmejora e intento demostrarla en el presente juicio con una foto de una circular que fue impugnada en su oportunidad.
Sobre la condena por días feriados, manifestó que el demandante no trabajo los días feriados, por ello fue un concepto mal reclamado; al igual que en ningún momento fue demandado el beneficio de alimentación, por ello considera injustificada su condena, culminó solicitando que se declare sin lugar lo relativo a utilidades, bono vacacional y prestaciones ya que fueron cancelados de conformidad con la Ley.
En contraposición la parte demandante, manifestó que la contestación fue imprecisa y por ello debe acarrear las consecuencias establecidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta al procedimiento administrativo, señaló que el mismo no fue atacado por las vías debidas, es decir por recurso de nulidad; agregó que en el folio 124 (pieza 02) se evidencia que ganaba comisiones y como le pagaban dos tipos de porcentajes, posteriormente al folio 165 se constata que solo se le cancelaba el 2%. En tal sentido, no fue renuncia lo que consta en el expediente sino una carta de retiro justificado.
Expreso que los días de descanso en comento se encuentran detallados en el libelo. Culminó manifestando que en fase de juicio si el Juez considera que falta un concepto tiene la potestad de condenarlo. En tal sentido, considera la sentencia de juicio ajustada a derecho, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión.
Para decidir se observa:
En primer lugar, al no haberse cuestionado la declaración de solidaridad de los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO. Este Juzgado procede a confirmar este punto, máxime, cuando ello queda evidenciado del documento inserto a los folios 03 y 04 de la pieza 02. De manera que, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los mencionados ciudadanos en su carácter de patronos así como los otros posibles accionistas se consideran solidariamente responsable de las obligaciones acá establecidas, por ende a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones podrán otorgarse medidas de embargo sobre los bienes de los involucrados si el patrimonio de la entidad no fuere suficiente. Así se decide.-
En segundo lugar, sobre la existencia de causa que justifique el retiro efectuado por el trabajador. Riela del folio 176 al 191 de la segunda pieza, copias certificadas del expediente administrativo 005-2014-01-01440 aportadas por la parte demandada, de la cuales se observa que corresponden a un procedimiento intentado por el mismo actor donde denunció la desmejora en el pago de sus comisiones, donde al punto segundo del auto de admisión (folio 190 ibídem), la Inspectoría del Trabajo consideró como cierto lo denunciado acordando por ello la restitución de la situación jurídica infringida. Documentales que al no ser objeto de impugnación alguna, se le confiere pleno valor probatorio.
Asimismo, de la revisión de autos se desprende que la demandada en ningún momento cuestiono la validez de dicho acto administrativo, sino que pretendía sacar provecho de lo descrito en ese expediente. Por lo tanto, al carecer de nulidad alguna lo declarado por la Inspectoría del Trabajo, ello supone plena prueba de la desmejora sufrida por el trabajador y concuerda con la comunicación suscrita por éste e inserta al folio 82 de la segunda pieza, debiendo considerarse justificado el retiro del trabajador y procedente la indemnización prevista por el último acápite del Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Así se decide.-
En tercer lugar, respecto al vicio denunciado por condenarse el pago del beneficio de alimentación. Luego de examinar el libelo de reforma de demanda inserto en los folios 19 al 38 de la primera pieza, este Juzgado confirma que claramente tal derecho fue pretendido y estimado por el actor, al vuelto del folio 25, lo cual deja en falso la supuesta extralimitación incurrida por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.-
En cuarto Lugar, sobre la condena por diferencia en días de descanso y feriado. De la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior aprecia que desde la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial del patrono señaló que el trabajador devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y una parte variable (folio 93, pieza 02), siendo por tanto un hecho no controvertido.
Cobra relevancia que pese a lo afirmado por la demandada, ésta insiste en considerar como improcedente lo acordado por el Juez de Juicio, debido a ello vale reiterar en esta oportunidad que conforme a lo establecido en los Artículos 119 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo decidido por la primera instancia corresponde únicamente al pago de la parte variable del salario devengado (comisiones) con ocasión a los dos días de descanso y feriados suscitados durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo, que no se veían incluidos en su remuneración habitual.
Sin embargo, de los recibos de pago emitidos por la empresa (folios 162 al 167 de la segunda pieza) se aprecia que solo indican el salario fijo devengado, sin expresar detalladamente la jornada laborada en la respectiva quincena, la generación o no de recargos, la información de las comisiones, ni tampoco el pago de los días de descansos y feriados pactados, en clara trasgresión a lo previsto en el Artículo 106 de la norma sustantiva laboral vigente y el Articulo 133 parágrafo quinto de la derogada (2011), motivo por el cual al no evidenciarse el pago liberatorio integro de tal concepto debe modificarse lo condenado. Así se decide.-
Por otra parte, del resto de documentales promovidas por la entidad de trabajo en el marco de demostrar el pago liberatorio de los otros conceptos laborales reclamados, se observa que parte de ellas son producidas por la misma entidad de trabajo y otra por un tercero ajeno a la causa (Banco Exterior).
Los reportes de comisiones reflejan como patrón habitual, el presentar error en los montos totales haciendo necesaria su determinación mediante notas manuscritas al pie de los folios 83 al 161, pieza 02, siendo dichos montos coincidentes con los alegado por el trabajador y lo indicado en las nota de débitos emitidas cada mes. Así se establece.-
A su vez las liquidaciones realizadas anualmente por vacaciones, bono vacacional y utilidades evidencian que el trabajador se mantuvo bajo una situación fraudulenta toda vez que pese al carácter mixto del salario pactado, solo era tomado en cuenta la parte fija para su pago, motivo por el cual es procedente lo condenado.
No obstante, al examinar el acervo probatorio, no se evidencia prueba suficiente del disfrute de las mismas, al no presentarse el registro de vacaciones, que a tenor del Artículo 203 de la norma sustantiva laboral vigente y Artículo 235 de la derogada debe llevar el patrono, y solo existe el mero indicio de las fechas de inicio y de reincorporación, señaladas en las liquidaciones. Motivo por el cual se considera incurso en el supuesto del Articulo 195 eiusdem. Así se decide.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Finalmente, de la revisión del fallo impugnado se observa que la primera instancia erró en el salario base empleado y en la determinación de los conceptos al no ceñirse a las referencias temporales establecidas para cada cálculo, debiendo este Juzgado proceder a su corrección y determinación:
C O N C E P T O S A P A G A R
En el presente caso, al no haberse presentado el contrato suscrito entre las partes, debe entenderse que por desempeñar labores como vendedor, la relación de trabajo inició el 10 de noviembre del 2011 y finalizó el 10 de junio del 2014 (2 años, 7 meses y 9 días), bajo una jornada semanal que comprendía cinco días hábiles para la prestación del servicio y dos días de descanso (sábados y domingos), devengando un salario mixto y conviniendo un pago de 45 días anuales de utilidades. Así se establece.-
Por ello los datos empleados para los cálculos, serán los alegados por el trabajador al folio 20 del libelo de reforma tales como:1) el último salario fijo mensual de Bs 4251,30, que equivale diariamente a Bs 141,71; 2) según lo establecido en los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) el promedio de salario variable mensual generado en los últimos seis meses de Bs 17.761,96 (Bs 888,09 diarios) y en los últimos tres meses de Bs 22.849,12 (Bs 1.142,45 diarios); 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (9,87 días), equivalente a Bs 60,35 y 4) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (22,50 días), equivalente a Bs 136,26.
Por días de descanso y feriados generados durante la relación de trabajo conforme a los Artículos 119, 184 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador se le adeudan a razón de 133 sábados, 133 domingos, 54 días feriados que suman la cantidad de 320 días de salario normal.
320 días x (salario fijo diario + salario promedio de los últimos tres meses) = Bs 442.931,2.
Por vacaciones y días adicionales correspondientes al periodo del 2011 al 2013 conforme a los Artículos 121, 190 y 195 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y según lo evidenciado en las liquidaciones insertas en los folios 167 al 169 de la segunda pieza corresponden la suma de 64, 33 días del último salario normal devengado.
64.33 días x (salario fijo diario + salario promedio de los últimos tres meses) = Bs 82.610,01
Por vacaciones correspondientes a la fracción del año2014, conforme a los Artículos 121, 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) además de lo evidenciado en las liquidaciones insertas en los folios 167 al 169 corresponden la suma de 9,87 días del último salario normal devengado.
9,87 días x (salario fijo diario + salario promedio de los últimos tres meses) = Bs 12.674,65.
Por diferencia de bono vacacional correspondiente a los periodos 2011 al 2013 conforme a los Artículos 121y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) evidenciado en las liquidaciones insertas en los folios 167 al 169 de la pieza 02 corresponde la suma de 31 días del último salario variable devengado.
31 días x (salario promedio de los últimos tres meses) = Bs 35.415,95
Por bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción del año 2014, conforme a los Artículos 121 y196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) además de lo evidenciado en las liquidaciones insertas en los folios 167 al 169 corresponden la suma de 9.87 días del último salario normal devengado.
9,87 días x (salario fijo diario + salario promedio de los últimos tres meses) = Bs 12.674,65.
Por diferencia de utilidades correspondiente a los periodos del 2011 al 2013 conforme al Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y lo evidenciado en las liquidaciones insertas en los folios 170 al 173 de la pieza 02 corresponde la suma de 97,5 días del salario variable devengado en el último ejercicio anual, menos los Bs 6.403,76 previamente pagados.
97,5 días x (salario promedio de los últimos seis meses + incidencia del bono vacacional) = 92.472,9 – 6.403,76 = Bs 86.069,14.
Por fracción de utilidades correspondientes al periodo 2014, conforme al Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) corresponden la suma de 22,5 días del salario devengado en el último ejercicio anual.
22,5 días x (salario fijo + salario promedio de los últimos seis meses + incidencia del bono vacacional) = Bs 24.528.37.
Por concepto de prestaciones sociales, conforme a los Artículos 122 y 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo corresponden 159 días del último salario devengado.
159 días x 1226.42 (salario fijo + salario promedio de los últimos seis meses + incidencia del bono vacacional + incidencia de las utilidades) = Bs 195.000.78.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Por concepto de indemnización por retiro Justificado, conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) le corresponden Bs 195.000.78.
Por concepto de beneficio de alimentación se ordena, el pago del beneficio de alimentación generado durante los dos años siete meses y nueve días de relación de trabajo (939 días), vigente para la oportunidad en que finalizó el vínculo (0,25 U.T.) conforme al valor establecido para la oportunidad del pago efectivo, que actualmente es de Bs 300,00, no siendo posible indexar la cantidad antes mencionada, en virtud de que la pérdida de gananciales por falta de pago, queda compensada con la forma de actualización del cálculo, a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad de pago. Así se establece.-
939 días x (0,25 % de 300) = Bs 70.425.
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10 de junio del 2014), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o en su defecto el decreto de ejecución forzosa de la presente decisión cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria.
Por último, se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, con excepción de lo determinado por bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada (04 de diciembre del 2014) hasta el pago efectivo de lo condenado conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), queda a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se modifica la sentencia recurrida, en lo expuesto en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor.
TERCERO: en vista del vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme a lo previsto en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza



Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria