REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN




AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.


PENADOS: CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897.

DELITO:

SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: PTTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cedula de identidad N°19.729.369, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar Sexagésimo Segundo (62º) con sede en Carupano, Estado Sucre.

DEFENSOR
PRIVADOS ABG. FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.931.042, Inpreabogado N° 128.996 y ABG. ANWAR ROMHAIN MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-10.566.880, Inpreabogado N° 58.454, ambos con domicilio procesal en el l Centro Profesional, Piso 1, Oficina 3, Ubicado en la Urbanización Urdaneta, calle San Carlos entre carreras 26 y 27 a 100 metros Galeno Center, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-102-2017, conformada por UNA (01) Pieza, constante de Doscientos Nueve (209) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, en contra del ciudadano penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897; con domicilio principal en Playa Grande, Sector Villa del Mar Casa Sin Número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0412-117.83.90/ 0293.414.62.62, 0414-780.43.27, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:

En fecha viernes catorce (14) de Julio del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebro audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897, por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como riela el acta inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), de la respectiva causa, DECRETANDO CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5; 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.

En fecha jueves veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar en contra del imputado plenamente identificado en autos, tal como riela el acta inserta en los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) de la respectiva causa; procediendo ese Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, a condenar en base al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETANDO CON LUGAR, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 1. “La Presentación periódica ante la el Tribunal o la Autoridad que aquel designe” por lo que el penado deberá presentarse ante este Tribunal Militar de Ejecución, cada treinta (30) días, a los fines de firmar el libro de presentación de imputados y resuelva lo conducente; en tal sentido, previa realización del cómputo definitivo, se determinó que el penado plenamente identificado en autos, han cumplido hasta la fecha de hoy 27NOV17, con DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, en una fecha comprendida desde el día viernes catorce (14) de Julio del año 2017, hasta el día jueves veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien en virtud, que el penado up supra identificado se encuentran cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se mantiene con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, al penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. Asimismo se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha, al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECLARÁ.

CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa el penado actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Judicial que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha el penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897 Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por Ejecutada Formalmente la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) cada dos meses por ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias; en consecuencia, este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897; con domicilio principal en Playa Grande, Sector Villa del Mar Casa Sin Número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0412-117.83.90/ 0293.414.62.62, 0414-780.43.27, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado plenamente identificado en autos, ha cumplido hasta la fecha de hoy 27NOV17, con DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, en una fecha comprendida desde el día viernes catorce (14) de Julio del año 2017, hasta el día jueves veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 10 y 16 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien en virtud, que el penado up supra identificado se encuentran cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se mantiene con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado CIUDADANO JOSE LUIS NUOVO CARO, titular de la cedula de identidad N° V-6.960.897, a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) cada dos meses por ante este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, en consecuencia, este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Expídase las Copias Certificadas de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Impóngase al referido penado del respectivo Auto de Ejecución, a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

RONDON CESAR ARGENIS
SARGENTO AYUDANTE