REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

CAUSA Nº CJPM-TM5ES-022-16.


AUTO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (EN LIBERTAD)

JUEZ MILITAR: PRIMER TENIENTE MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
SECRETARIO JUDICIAL: SARGENTO AYUDANTE RONDON CESAR ARGENIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA: SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108.

DELITO:



PENAS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: CAPITAN MALDONADO CONTRERAS MIGUEL ALGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto (64º) con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR
PUBLICO MILITAR: PTTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud del PTTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibida en fecha 10 de Noviembre del año 2017, por el servicio de alguacilazgo y por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha de 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; plaza para el momento de los hechos de la Base Aérea Táctica Avanzada “Luisa Cáceres de Arismendi” ubicada en las adyacencia del Aeropuerto Internacional G/J Santiago Mariño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 0877810, de fecha 10 de Marzo del año 2017, y recibido en este Despacho el día 08 de Septiembre del año 2017, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado a la ciudadana penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; condenada a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliada en el Sector Palo sano, Calle Santa María, casa Nro 39, Color rosado, Municipio Tubores, Nueva Esparta, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha lunes (25) de Enero del año 2016, realizó Audiencia de Presentación de Imputado, inserta en la respectiva causa, del folio (126) al folio (132), de la pieza I de la respectiva causa, donde decretó a su favor Medidas Cautelares Sustantivas de Libertad, establecidas en el artículo 242, numeral 1, “Detención domiciliaria en sus propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene” en tal sentido la imputada quedara detenida en su propio domicilio en el Sector Palo sano, Calle Santa María, casa Nro 48, Color rosado, Municipio Tubores, Nueva Esparta.

En fecha miércoles veintisiete (27) de Abril del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar en contra de la penada plenamente identificada en autos, tal como riela en el acta inserta en los folios (161) y al folio (168) de la pieza I de la respectiva causa; de igual manera el respectivo Tribunal Militar, condenó a la precitada penada plenamente identificada en autos, en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, continuando a favor Medidas Cautelares Sustantivas de Libertad, establecidas en el artículo 242, numeral 1, “Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene” en tal sentido la imputada quedara detenida en su propio domicilio en el Sector Palo sano, Calle Santa María, casa Nro 48, Color rosado, Municipio Tubores, Nueva Esparta; en tal sentido de determinó que la penada plenamente identificada en autos; hasta la fecha de hoy 14NOV2017, no ha sufrido privación de libertad durante el proceso penal en la referida causa, quedándole una pena completa por cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud que la penada up supra identificada, se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes, impuesto por este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, en fecha 26 de Julio del año 2016, este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que la penada aquí señalada, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que la penada cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor de la penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Técnico Psicosocial emitido del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente a la ciudadana penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir la penada a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio ciento ocho (108) de la pieza II de la respectiva causa, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la EMPRESA CARNICERIA Y CHARCUTERIA “DOÑA CLARA, C.A” Rif-J-31744216-4, ubicada en la Calle Principal, Local Nro. 54, Sector Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, teléfonos de contacto 0295-297.70.03/0416-595.64.35, a favor de la penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108, donde cumple funciones de CAJERA, desde el día 28/06/2017, asimismo la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, según se evidencia Registros de Antecedentes Penales, en el folio ochenta (80) de la pieza II de la respectiva causa, sólo se desprende que la citada penada tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias que lo procedente y ajustado a derecho los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR la solicitud realizada por su defensa técnica PTTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, sobre el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de la penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se determinó que la penada plenamente identificada en autos, hasta la fecha de hoy 14NOV2017, no ha sufrido privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena completa por cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir del presente Auto y hasta el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2020, con presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, cada dos meses específicamente los días veinte (20), a los fines que cumpla a cabalidad las condiciones establecidas por este Tribunal Militar y hasta el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2020. SEGUNDO: este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias pasa a Imponer en este mismo acto, a la ciudadana penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; las condiciones establecidas en los numerales 4, 8, 9 y 10 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.” Deberá abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de igual manera no deberá relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, “8. Realizar en el Tiempo libre y sin fines de Lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. En tal sentido la penada deberá realizar un trabajo comunitario en la localidad de su residencia en un lapso no mayor de sesenta (60) horas de trabajo comunitario. Debiendo presentar reseñas fotográficas y/o constancia del trabajo realizado de la Institución, ante este Tribunal Militar. “9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.” Deberá mantener un trabajo estable y presentar cada cuatro (04) meses constancia de Trabajo del mismo y para su próxima presentación deberá consignar una (01) foto tipo carnet. “10. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal” en tal sentido la penada no deberá salir sin autorización del País, mientras dure el cumplimiento del Beneficio. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue a la ut-supra identificada penada. QUINTO: Procédase a la remisión del correspondiente oficio de manera tal de cumplir a cabalidad con lo establecido para el otorgamiento del beneficio procesal antes indicado, notificaciones a las partes y participaciones de rigor. ASÍ SE DECIDE.








DISPOSITIVA:


En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos artículos 471, Ordinal 1º, 474, 476, 482, 483, 484, 499, 500 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR la solicitud realizada por su defensa técnica PTTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, sobre el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de la penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108, quien fue condenada a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza para el momento de los hechos de la Base Aérea Táctica Avanzada “Luisa Cáceres de Arismendi” ubicada en las adyacencia del Aeropuerto Internacional G/J Santiago Mariño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y con domicilio principal en el Sector Palo sano, Calle Santa María, casa Nro 39, Color rosado, Municipio Tubores, Nueva Esparta, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se determinó previa realización del cómputo definitivo, que la penada plenamente identificada en autos, hasta la fecha de hoy 14NOV2017, no ha sufrido privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena completa por cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir del presente Auto y hasta el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2020, con presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, cada dos meses específicamente los días veinte (20), a los fines que cumpla a cabalidad las condiciones establecidas por este Tribunal Militar y hasta el día CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2020. SEGUNDO: este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias pasa a Imponer en este mismo acto, a la ciudadana penada SOLDADA ® BELLORIN SALAZAR YULEXIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.766.108; las condiciones establecidas en los numerales 4, 8, 9 y 10 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.” Deberá abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de igual manera no deberá relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, “8. Realizar en el Tiempo libre y sin fines de Lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. En tal sentido la penada deberá realizar un trabajo comunitario en la localidad de su residencia en un lapso no mayor de sesenta (60) horas de trabajo comunitario. Debiendo presentar reseñas fotográficas y/o constancia del trabajo realizado de la Institución, ante este Tribunal Militar. “9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.” Deberá mantener un trabajo estable y presentar cada cuatro (04) meses constancia de Trabajo del mismo y para su próxima presentación deberá consignar una (01) foto tipo carnet. “10. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal” en tal sentido la penada no deberá salir sin autorización del País, mientras dure el cumplimiento del Beneficio. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue a la ut-supra identificada penada. QUINTO: Procédase a la remisión del correspondiente oficio de manera tal de cumplir a cabalidad con lo establecido para el otorgamiento del beneficio procesal antes indicado, notificaciones a las partes y participaciones de rigor. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,


MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, se realizaron las participación de rigor mediante los oficios Nro _____________________ Asimismo se libró oficio N° ______________ a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO AYUDANTE