REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Nº 094-2017
AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-026-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
SECRETARIA JUDICIAL: Primer Teniente Sonia Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: Freddy Rafael Molina
FISCALIA MILITAR: Trigésima Segunda
DEFENSA TÉCNICA: Abogada Karla Katherine Salazar Araujo y Yesenia Grisel Rea Castillo.
Compete a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado FREDDY RAFAEL MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.955.742, con relación a la solicitud realizada por las Abogadas Karla Katherine Salazar Araujo y Yesenia Grisel Rea Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 12.753.161 y 17.903.768, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.638 y 239.779 respectivamente; en el sentido de que al mencionado ciudadano le sea otorgada la libertad condicional como Medida Humanitaria, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y sus anexos consignados por las Abogados Karla Katherine Salazar Araujo y Yesenia Grisel Rea Castillo, de cuyo contenido se extrae lo siguiente “…esta defensa respetuosamente solicita: 1) EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que le solicitamos le sea aplicada la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, mediante LIBERTAD CONDICIONAL consistente en una MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE ENFERMEDAD…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la defensa, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento DE LA LIBERTAD CONDICIONAL consistente en una MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE ENFERMEDAD a favor de su defendido de la siguiente manera:
En Fecha 25 de septiembre de 2017 este Tribunal Militar EJECUTO la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de fecha 08/08/2017, y publicada en fecha 09/08/2017 mediante la cual se condenó a Freddy Rafael Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.955.742, como autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Consta en la presente causa médico informe fisioterapéutico de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrito por el Licenciado Jesús Hidalgo, mediante el cual refiere que:
“Se trata de paciente masculino de 43 años de edad, el cual acude a consulta fisioterapéutica el día 16/01/2017 al presentar un fuerte dolor en la columna vertebral, específicamente en la zona cervical y lumbar, producto de hernias discales….”
Ahora bien vista la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por la defensa del ciudadano Freddy Molina titular de la cédula de identidad N° 11.955.742, este Tribunal Militar en funciones de ejecución procedió a solicitar la evolución de un médico forense, ordenando el traslado del ciudadano antes mencionado en fecha 03 de Octubre de 2017.
En fecha 25 de Octubre se recibió por ante el servicio de alguacilazgo de este Tribunal de Ejecución Examen Médico Forense N° 9700-164.4978, de fecha 06 de Octubre de 2017, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, del cual se desprende lo siguiente:
“El suscrito médico Forense, en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio N° 793 de fecha 03/10/17, pasa a rendir el informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona: FREDDY RAFAEL MOLINA, de 43 años de edad, C:I N° V-11.955.742, quien se presentó al informe médico en el día de hoy y se informó lo siguiente:…AMERITA VALORACION POR NEUROGIRUGIA Y FIOTERAPIA, PARA DECIDIR CONDICION.”
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
En la interpretación literal de la norma cita (sic), destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.
El Diccionario de la Real Academia Española, define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.
Se puede evidencia que la enfermedad del penado FREDDY RAFAEL MOLINA, de 43 años de edad, C.I N° V-11.955.742, es susceptible de control bajo tratamiento médico que puede prestársele al penado en la presente causa, mediante su traslado a Centros de Atención Médica, las veces que sea necesario, en amparo del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere la Normal Procesal para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, pues como se evidencia del dicho del médico forense, solo requiere de valoración por neurocirugía y fioterapia para decidir su condición; habida cuenta el estado de salud que presenta el penado, no comporta en ningún sentido Enfermedad grave o Terminal, que lo haga concluir en su fallecimiento irremediablemente, sino que con el tratamiento y el cuido adecuado podría alargar su vida.
Al hilo de todo lo antes dicho, el criterio médico forense determina en el caso bajo examen, que el penado FREDDY RAFAEL MOLINA, de 43 años de edad, C.I N° V-11.955.742, no padece en la actualidad enfermedad grave o en etapa terminal; lo que lleva a esta juzgadora a concluir, que si se proporciona al penado el tratamiento y medicamentos adecuados, éste puede continuar cumpliendo la pena, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria del penado FREDDY RAFAEL MOLINA, de 43 años de edad, C.I N° V-11.955.742, solicitada por las abogados Karla Katherine Salazar Araujo y Yesenia Grisel Rea Castillo, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Coronel Director del Departamento de Procesados Militares, informar a este Tribunal de forma inmediata el tratamiento médico que requiera el penado de autos, así como su traslado a los centros hospitalarios que requiera. LA JUEZ MILITAR, (FDO) ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL, (FDO) SONIA ORTIZ, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se notificó a las partes. LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL, (FDO) SONIA ORTIZ, PRIMER TENIENTE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA CAUSA BAJO EL Nº CJPM-TM4ES-026-2017.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA ORTIZ ZAMBRANO,
PRIMER TENIENTE.