REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 22 de noviembre de 2017
207° y 158°

Causa CJPM-TM3ES-011-14

Visto que en la presente Causa, el ciudadano penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, residencia en Sabaneta, Santa Clara, Calle 100C, casa 29H-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue plaza de la Base Aérea del General en Jefe Rafael Urdaneta, acantonada en el Estado Zulia, condenado a cumplir una pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica del citado penado solicitó por escrito el otorgamiento del Beneficio antes mencionado; este Tribunal Militar para decidir observa:

DE LA CAUSA

Se observa en actas que el ciudadano penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302 en fecha 24 de Mayo de 2014 fue detenido, y posteriormente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 25 de mayo de 2014 en la correspondiente audiencia de presentación (folios 112 al 130, 1ra pieza).

En fecha 05 de Agosto de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar, (folios del 259 al 283, 1ra. Pieza), se revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone al penado Medida de Coerción Personal de Detención Domiciliaria, de igual manera se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Posteriormente, en 20 de Agosto de 2014, el Tribunal Militar Decimo de Control del Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida, (folio 315 Pieza No. 1) y se remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.

En fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control del Estado Zulia, (Folios 02 al 07 pieza No. 2) contra el ciudadano antes mencionado y debidamente identificado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, el penado cumpla con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En este sentido tenemos que el SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, consta desde el folio 25 al 28 de la Pieza No. 2, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 33 de la Pieza No. 2, la Constancia de Estudio, en el folio 22 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

De igual forma podemos precisar, que al SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, se le impuso una pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudiera imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.

Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.

Por tanto, habiendo observado que el penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de dos (02) meses y doce (12) días, restándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar de Tercero Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo en la misma oportunidad que tenga que presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar de Tercero Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo en la misma oportunidad que tenga que presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Se fija audiencia oral para el día martes 28 de noviembre de 2017 a las 14:30 horas, a los fines de imponer al penado del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.


LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA

MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE