REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 20 de noviembre de 2017
207° y 156°
Causa CJPM-TM3ES-014-15
Visto que en la presente Causa, el ciudadano penado TENIENTE FREDDY ALFONSO FLOREZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.998, residenciado en el Sector Centro Poblado, Casco Central I, Carrera 01 entre Calles 08 y 09, casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, fue plaza del 116 GADAA “CNEL ETANISLAO CASTANEDA”, incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica del citado penado solicitó por escrito el otorgamiento del Beneficio antes mencionado; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
Se observa en actas que el ciudadano penado TENIENTE FREDDY ALFONSO FLOREZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.998 en fecha 16 de abril de 2015, fue detenido y posteriormente decretada la medida privativa de libertad el 21 de abril de 2015 en la audiencia de presentación (folios 65 al 78, 1ra pieza).
En fecha 07 de julio de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, (folios del 318 al 334, 2da. Pieza) donde se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad bajo un régimen de presentación, de igual manera se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el articulo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida, (folio 337 Pieza No. 2) y se remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, (Folios 2 al 4 pieza No. 3) contra el ciudadano antes mencionado y debidamente identificado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, el penado cumpla con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En este sentido tenemos que el TENIENTE FREDDY ALFONSO FLOREZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.998, consta desde el folio 90 al 94 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 05 de la Pieza No. 3, la Constancia de Trabajo. Al folio 28 de la Pieza No. 3, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que al penado TENIENTE FREDDY ALFONSO FLOREZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.998, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudiera imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que el penado TENIENTE FREDDY ALFONSO FLOREZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.998, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de dos (02) meses y veintiún (21) días, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (16) DIAS DE PRISION, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual optan, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06), a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho, esto en virtud del lugar de residencia del penado de autos. CUARTO: Presentar ante ese Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal en la misma oportunidad que tenga que presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado TENIENTE FREDDY ALFONSO FLOREZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.817.998, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 14 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06), a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho, esto en virtud del lugar de residencia del penado de autos. CUARTO: Presentar ante ese Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal en la misma oportunidad que tenga que presentarse ante ese Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Se fija audiencia oral para el día lunes 22 de noviembre de 2017 a las 14:30 horas, a los fines de imponer al penado del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS LA SECRETARIA
CAPITANA
MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE