REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, lunes 13 de noviembre de 2017
207° y 158°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-050-17

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648.
DEFENSA: Primer Teniente JHOSDU CERCADO MEDINA, Defensor Público Militar.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional.
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, previsto en el artículo 389 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Se sustrajo, un (01) arranque eléctrico de motor, color negro, sin marca, sin serial).
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Benito, los Tizones, Carrasquero, Municipio Mara entrando por la vía principal, Casa S/N, Punto de Referencia Abasto la Chavelera, teléfono: 0416-2683033, Plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en la Población del Escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, previsto en el artículo 389 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, fue aprendido en fecha 13 de abril de 2017, por efectivos militares adscritos al 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en la Población del Escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia. (Folio 06, pieza N° 01 y Folios 04, pieza N° 02).

En este sentido en fecha 17 de abril del 2017, es llevado el penado de autos CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control para su correspondiente Audiencia Oral de Presentación en Calificación de Flagrancia, en el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado penado en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta que el Fiscal del Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. (Folios 15 y 16, pieza N° 02).

Posteriormente se realizó la Audiencia Preliminar el día 12 de junio de 2017, en la que el Juez Militar Décimo Octavo de Control admitió totalmente la acusación fiscal y condena al penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, previsto en el artículo 389 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo, el Juez Militar Décimo Octavo de Control decreto con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 40 al 43 pieza N° 02).

Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos estuvo privado de libertad desde el 13 de abril de 2017, hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, vale decir, hasta el 12 de junio de 2017, lo que constituye un tiempo de DOS (02) MESES, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días al penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal..

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado en autos CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Décimo Octavo de Control con sede en el Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y al Comandante del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JOSÉ ANTONIO PAEZ”, con sede en la Población del Escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia, en razón que el penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, fue plaza de esa unidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Control en contra del penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.961.648, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, previsto en el artículo 389 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país al penado CABO SEGUNDO WUILY SAVIER MENDEZ NAVA a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país, por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como cómputo definitivo le queda pendiente por cumplir en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO 2021). QUINTO: Se ordena imponer al penado de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.