REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2017
207, 158° y 18°
Visto el escrito sin número de fecha 27 de octubre de 2017 Y recibido en este Tribunal Militar el treinta y uno de octubre de 2017, suscrito por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de defensor privado del ciudadano Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.194, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-TM4J-009-17; los Magistrados que conformamos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal apreciamos lo siguiente:
I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA
La Defensa Técnica del acusado Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, en la persona del Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO solicitó en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, el examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, solicitando la sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que formaliza tal petición de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“En esta etapa procesal en que se encuentra el curso del presente proceso es conveniente destacar, la obligación que tiene el Estado de garantizar los más elementales principios que deben imperar en todo proceso penal, referidos a la presunción de inocencia y el derecho a ser enjuiciado en estado de libertad, a que se contraen los artículos 44 ordinal 1ero. Y 49 ordinal 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos fundamentales estos que también encuentran recepción en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, como son entre otros: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14,2 – presunción de inocencia), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículos 7 y 8 – donde se prevén garantías mínimas), instrumentos estos que por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República, tienen prevalecía en el derecho interno, incluso con jerarquía Constitucional.
En efecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los siguientes presupuestos:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y,
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas y tratándose de una medida judicial de eminente naturaleza cautelar, es evidente que debe aplicarse el principio del rebus sic stantibus del que nos habla el maestro ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, que no es otra cosa que, las medidas cautelares de coerción personal (la privación de libertad es la más gravosa), estén permanentemente sujetas a revisión para determinar si deben mantenerse o sustituirse, tan pronto como las circunstancias que las motivaron hayan desaparecido o los presupuestos en que se sustentó dicha medida sean desvirtuadas por el imputado.
En materia de medidas cautelares, específicamente la privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, fijó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, las reglas y principios para el enjuiciamiento en libertad y la presunción de inocencia.
“La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada prisión preventiva” es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.-
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal a previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la reforma del instrumento), el cual prescribe que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Asimismo dispone la prenombrada norma que “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio prolibertatis, debe atenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
No obstante, las facultades del juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la sala es del criterio que el juez que conoce de la causa debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos facticos que las originen, así sea por primera vez en el estado de la causa que se encuentran bajo rectoría y no solo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.
Ahora bien, considera la sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia up supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal anterior artículo 259), el cual exige para ordenar procidencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente los siguientes requisitos “1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251, del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260), y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Asimismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad de debe cumplir los requisitos de forma previsto expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio prolibertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y ahora lo establece el artículo 256 “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada”, algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen, y además por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico Constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo……..”
CAPÍTULO II
Respecto de esta inquietud de enjuiciamiento en estado de libertad, no solo la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal se viene pronunciado a favor del enjuiciamiento en estado de libertad, sino que también la doctrina, incluso extranjera, se avoca al estudio de la sustentabilidad procesal del enjuiciamiento en estado de libertad.
Así encontramos: El ilustre Profesor ALBERTO BINDER, en su obra INTRODUCCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL, en su segunda edición actualizada y ampliada expone:
“Hemos visto ya que todas las medidas de coerción son, en principio excepcionales. Dentro de esta excepcionalidad, la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aun. En consecuencia la prisión preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional restringido que tiende a evitar la fuga del imputado. Si la prisión preventiva admitida constitucionalmente, lo es solo excepcionalmente y con muchas restricciones…. Si bien la prisión preventiva constituye efectivamente una limitación al principio de inocencia, esta afectación debe ser lo más limitada posible. Por lo tanto, hay que evitar, en cuanto sea posible que la prisión preventiva se asemeje a una pena…. Ahora bien: el hecho de admitir esta “resignación” que la Constitución prevé, no significa que debemos aceptar la práctica extendida de la prisión preventiva que constituye, probablemente la más grave distorsión del Estado de Derecho que puede darse dentro del ámbito del proceso penal.
Por su parte el insigne Profesor CLAUS ROXIN, en su obra DERECHO PROCESAL PENAL señala:
“La prisión preventiva en el proceso penal, es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena…. Entre las medidas se aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual…. Es notable que más del 80% de todas las órdenes de prisión, invocan el peligro de fuga si bien como muestran los casos del 1 al 116 – Solo pocos imputados intentan fugarse…. El motivo de detención de “Gravedad del hecho”, está limitado originalmente a los delitos de asesinato, homicidio, genocidio y a los delitos dolosos cometidos con sustancias explosivas que ponen en peligro la vida o la integridad física…El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con su arreglo al claro texto de la ley, solo en razón de las circunstancias del caso en particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser consideradas también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular”.
El Doctor JAIME BERNAL CUELLAR, en la cuarta edición de su obra: EL PROCESO PENAL, señala:
“No basta para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de elementos sobre la probabilidad de la responsabilidad, sino que también debían tenerse en cuenta los fines de la detención, así como otros elementos como son: la personalidad del agente, las consecuencias sociales ilícitas, pues en la medida que el procesado esté dispuesto a comparecer en juicio, a pesar de que se den los demás requisitos, el funcionario, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de retenerlo para una primera instrucción… Si hay prueba de responsabilidad y se presentan además los otros requisitos objetivos, pero aparece prueba indicativa de que el imputado puede quebrantar los fines de la detención es improcedente la medida de aseguramiento”.
Haciendo referencia al procesalista JAVIER LLOBET RODRIGUEZ, el Profesor BERNAL CUELLAR manifiesta que:
“Los fines de la detención no pueden ser calificados de meras presunciones, sino que deben tener fundamento en la existencia de la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, va a sustraerse de la acción de la justicia, evitando ser juzgado o a sustraerse de la pena que se le pudiera imponer, o puede obstaculizar la investigación a través de las alteraciones de los medios de prueba…Añade, aunque el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro, la doctrina y la jurisprudencia foránea han aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino que debe ser considerado en relación con otras circunstancias.
El peso de pruebas en criminales, la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales).
El destacado Profesor ALBERTO BOBINO, en su obra PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL CONTEMPORANEO, al referirse a la prisión preventiva, expone lo siguiente:
“El abuso del encarcelamiento preventivo de nuestros sistemas de justicia penal, constituye una vulneración de grave del principio de inocencia, principio que es otro de los pilares fundamentales del esquema de los derechos humanos que protege a toda persona sometida a la persecución penal.
La justicia penal no respeta el principio de inocencia pues en la práctica no se cumple con todos los requisitos y principios que regulan la privación de libertad de carácter procesal. A pesar de que se reconocen estas exigencias en el ámbito teórico incluso en algunas legislaciones, en la práctica los jueces no cumplen con su obligación de proteger al imputado y verificar la existencia de todos y cada uno de los presupuestos que autorizan el uso legítimo del encarcelamiento preventivo. Ello sucede a pesar de que la libertad personal goza de la protección establecida en los instrumentos internaciones contra las detenciones ilegales”.
Al referirse al profesor ALBERTO BOBINO a los deberes de los jueces penales señala:
“Los Tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del estado y los derechos fundamentales de las personas. La detención será legítima en la medida en que no se cumpla con todos y cada una de las exigencias jurídicas formales y materiales propias del encarcelamiento preventivo.
En cuanto al peligro procesal, el eminente maestro señala: La existencia del peligro procesal, es importante destacarlo, no se presume. Si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no existiera peligro alguno. No basta, con alegar, si consideración de las características particulares del caso concreto, o sin fundamento alguno que dada determinada circunstancia –v-gr. Transitar constantemente por un municipio fronterizo, como lo es el Municipio Páez del Estado Apure, el imputado evadirá la acción de la justicia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. Se puede sostener que estamos en presente de uno de estos casos, (de peligro procesal), con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado, con su comportamiento imposibilitara la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizara la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria).
La obligación de verificar la existencia de un peligro concreto ha sido reconocida expresamente por la Convención Interamericana. La Comisión ha destacado que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia, para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se requiere, de manera necesaria, la verificación de circunstancias objetivas del caso, cuya existencia sea demostrada a través de la obtención, incorporación y valoración de elementos de prueba en el marco del proceso”.
Por último, quiero señalar las disposiciones de los artículos 395 y 396 del Código Castrense que rezan:
Código Orgánico de Justicia Militar.-
Artículo 395: “Toda acción u omisión penada por la ley
militar se presume siempre voluntaria, a no ser que conste lo contrario”.
Artículo 396: “Nadie puede ser castigado como reo de
delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión”.
PETITORIO
Único: Que por vía de revisión conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con carácter vinculante) en torno a la interpretación de los presupuestos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y de enjuiciamiento en estado de libertad, la seguridad jurídica, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva, así como los principios y garantías de progresividad de los derechos humanos, enjuiciamiento en libertad, presunción de inocencia, entre otros, solicito con todo respeto se conceda una “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA” a mi defendido, es decir, 1er. Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, constituido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, y vista la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de defensor privado del ciudadano Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; y una vez analizada la sentencia inferida por la defensa técnica, aprecia que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aún se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos en los actos de la fase de Juicio Oral y Público.
En criterio de quienes aquí deciden, se considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basados en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la existencia de los elementos que establece referido artículo de una manera concurrente como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita, es decir, nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control estimó que con los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Fiscalía Militar fueron suficientes para considerar acreditado el supuesto o circunstancia objetiva, por lo cual está imputado el ciudadano Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS.
Presunción razonable de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto, como lo señala el Juez Militar Décimo Tercero de Control en su oportunidad en el auto que motivó la medida privativa preventiva de libertad, referido efectivo es venezolano, no es menos cierto que, pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud del daño causado: por pertenecer a una de las filas de una Institución Castrense como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Ejercito Bolivariano, donde sus pilares se fundamentan en la Disciplina, Obediencia y Subordinación, se quebrantan valores institucionales que atenta contra la Institución, aunado que referidos delitos infringe la Seguridad de la Nación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional colegiadamente pasa decidir en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada del acusado, considera necesario señalar en principio que si bien es cierto que tal petición no es contraria a derecho, ya que el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra y otorga la facultad plena al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en su parte in fine señala que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación; y en el caso que nos ocupa, dicha solicitud fue realizada en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los alegatos presentados en su escrito de solicitud; no es menos cierto que en criterio de estos Jueces Militares de juicio, aún se mantienen y persisten las mismas circunstancias que motivaron y justifican en los actuales momentos la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, mediante auto motivado; en el que se estableció que se cumplían con los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecia que la solicitud ejercida por el Abogado de la defensa técnica, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; no es procedente, ratificando así la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre la persona del acusado Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron su promulgación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Tribunal Militar de Juicio que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Primer Teniente ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 21.218.194 presentada por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en la condición de defensor técnico del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 ejusdem. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en contra del acusado antes identificado. TERCERO: el precitado acusado deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, a la espera de la realización del correspondiente juicio oral y público fijado para el día seis de junio del año dos mil diecisiete. CUARTO: La negativa de sustitución de medida declarada no tiene apelación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE