REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º, 158º Y 18°
Sentencia: 013-17
Causa: CJPM-TM4J-012-17
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
(PONENTE)
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR TRIGESIMO CUARTO DE MERIDA CON COMPETENCIA NACIONAL.
Defensa: ABOGADO ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO Y ABOGADA DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS
Acusado: CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.503.796.
Delitos: ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia nacional, en fecha siete de agosto de dos mil diecisiete; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en contra del acusado ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.796, mayor de edad, de profesión estudiante; y con domicilio y residencia en la ciudad de Mérida, Residencias Cardenal Quintero, torre 5, Apartamento 7-1, teléfono 0426-6730874, estado Mérida; por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 e INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1, en concordada relación con el artículo 481, 486 ordinal 4 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; y procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal; y luego en fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete; quedó conformado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, Juez Militar Relator; y fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal el veinte (20) de noviembre de 2017 a las 09:30 horas, y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, ya identificado; y procediendo de seguidas a explanarla motivadamente en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue a los ciudadanos antes identificados.
Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia nacional, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:
“Buenos días, en mi condición de Fiscal Militar, en el anterior acto conclusivo mantengo la tesis de la responsabilidad en los actos cometidos el día 15 de mayo de 2017 en virtud del hecho de establecer el delito militar de Ultraje por un lado y por otro lado en cuanto al delito de Instigación a la Rebelión solicito la desestimación por no estar los extremos legales para poder probar el presente delito, solicito que se deje por escrito en esta sala.....en cuanto al delito de ultraje al Centinela voy hacer una breve lectura de los hechos.... Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que Del acta Policial de Flagrancia Nº NRO. CZ22-DESUR-SIP-025 de fecha 15 de Mayo de 2017, suscrita por los SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CHACON MALDONADO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.588.481, y SARGENTO PRIMERO TORO MONTILVA GERVIS RENE, titular de la cedula de identidad Nro.23.442.281, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector Aguas Calientes de la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 4 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los artículos 113, 114, 115, 116, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “Siendo las 09:50 horas de la mañana del día 15 de mayo de 2017, se procedió a realizar patrullaje motorizado por las adyacencias de la avenida Cardenal Quintero con dirección al Viaducto Campo Elías al mando del SM/2 Chacón Maldonado Nelson, por los puntos tácticos de orden público de la Guardia Nacional, en el momento del recorrido por la zona del viaducto Campo Elías del municipio Libertador del estado Mérida, donde observamos a un ciudadano de sexo masculino con aptitud sospechosa a pocos metros del cercado dispuesto para el orden público por la Guardia Nacional, quien al ver la comisión motorizada de la Guardia Nacional, arremete contra los funcionarios con un objeto de hierro de forma cilíndrica (lanza mortero) de fabricación casera y sale a la huida, iniciando inmediatamente la persecución logrando la captura de la persona por la comisión motorizada de la Guardia Nacional el S/1 TORO MONTILVA GERVIS, quien le hace la detención al ciudadano que para el momento dijo llamarse Carlos y se le efectúa el chequeo corporal que para el momento poseía en sus manos un aparato de hierro de forma cilíndrica de 30 centímetro aproximadamente de largo con un mango de hierro de 20 centímetro de color negro mate, Cinco (05) morteros de color blanco, un encendedor de material sintético de color amarillo y una parte metálica donde refleja los números grabados “888” y un teléfono celular táctil marca sony de color negro ; quien para el momento vestía una gorra azul con estampado de letras blancas donde dicen. (La vida por la educación en la parte de al frente de la gorra por el lado izquierdo la iniciales ULA y por el lado derecho@ramirezpancho13) una chaqueta reversible negra con rojo con iniciales de letras blanca que dice VENETUR y por la parte de atrás conoce Venezuela donde renace los sueños, bermudas gris claro y botas deportiva de color gris con rayas negras cordones de color blanco. Siendo las 09:30 horas de la mañana del presente año se hizo el traslado inmediato al detenido antes mencionado, para el Comando de Zona N° 22 ubicado en la Urbanización La Mata municipio Libertador del estado Mérida. Quedando Identificado el sujeto aprehendido de la siguiente manera: Nombre: Carlos Alfredo, Apellidos: Ramírez Flores, Titular de la Cedula No. 19.503.796, Fiscal Militar 34° del Estado Mérida, quien ordenó practicar las diligencias urgentes necesarias del caso... Finalmente ciudadanos jueces solicitó que se le de carácter legal y pertinente y se decrete sentencia condenatoria en contra de Carlos Alfredo Ramírez Flores, autor y responsable del Delito Militar de Ultraje al Centinela... Es todo.”
Escuchada la solicitud de la representación fiscal de desestimación del delito militar de Instigación a la Rebelión hecha al inicio de su exposición, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio declaró con lugar dicha solicitud por no ser contraria a derecho.
Acto seguido, el abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.773, con domicilio procesal en la Calle 25 entre avenida 6 y 7 Piso 4, Apto. 14 Edificio Bolívar, Mérida, Edo. Mérida, Defensor Técnico del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno días señores Magistrados, señora secretaria, señor alguacil y señor Fiscal Militar , hemos escuchado la palabra del ciudadano fiscal militar, lo primero que debo señalar es que agradezco su intervención en este acto, el Fiscal acaba de desestimar la acusación correspondiente al delito de Instigación a la Rebelión quedando solamente el delito de Ultraje al centinela que está previsto en el artículo 502 del Código de Justicia Militar, esta defensa no solo en el derecho considera advertir que el delito de Ultraje al Centinela señalado por el ciudadano Fiscal Militar todos debemos conocer y reconocer que las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana están constituidas primero por una comisión, o un pelotón de funcionarios que van a la calle a restituir el orden público, entonces son funcionarios cumpliendo esas funciones y no una comisión de un pelotón de centinelas, son comandos actuantes en la restitución del orden público y no comandos de centinelas que actúan en las ciudades de Venezuela cumpliendo funciones de orden público; se ha forzado la legalidad en la jurisdicción militar en torno a un delito inexistente que carece de legalidad, así las cosas esta decisión del Fiscal desaplica y no acata la resolución en este sentido dictara el del Ministro de la Defensa suscrito por el General Jefe Vladimir Padrino López, que establece expresamente las normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Bolivariana en funciones de control de orden público, y la paz de convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestación la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40589 del 23 de enero de 2015, que establece sin inequívoco con y para qué es la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Orden Público. Todos conocemos que el Código de Justicia Militar es un código huérfano de procedimiento, así en su parte dispositiva y transitoria en su artículo 592 y siguientes establece que la única solución para su aplicación, es decir llegamos a la conclusión que para poder aplicar la ley penal militar solo es posible su aplicación con la ley enteramente civil y garantista, ciertamente todo es conocido el Código orgánico procesal penal tiene su asiento en las garantías de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garante se forja en la totalidad del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal ha de aplicarse por vía supletoria , sino de manera exclusiva , en lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y mandamientos del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, es por ello que esta defensa y el imputado daremos uso a ese procedimiento, es decir de las garantías constitucionales, en consecuencia ya ciudadanos magistrados, ciudadano Fiscal procederemos a admitir los hechos que han sido señalado por el Fiscal Militar en lo que corresponde al único delito que sobrevive en esta acusación fiscal como lo es el ultraje al centinela, pido en consecuencia a este honorable Tribunal procedo a escuchar a mi defendido, como consecuencia de ello proceda aplicar las garantías establecidas en nuestra Constitución nacional y una vez admitido los hechos procesa a la aplicación establecida en el 502 es decir de 6 meses a 12 meses cuya media seria 5 meses, del mismo modo solicito sea aplicado las atenuantes legales, delitos primarios, carencia de antecedentes penales y judiciales, eso ciudadano un estudiante universitario lo cual obliga al tribunal que por el delito de admisión, que por procedimiento por admisión de los hechos proceda a la reducción de un tercio a la mitad de la pena, es decir debo de advertir al tribunal que para el día de hoy mi defendido tiene 6 meses de prisión y 5 días por lo que me lleva a la necesaria petición de solicitar sea puesto en libertad de manera inmediata una vez admitido los hechos en esta sala, pido la libertad inmediata de mi defendido, pido que este Tribunal otorgue la libertad para que mi defendido vuelva a las aulas universitarias, donde debe estar colocado en la facultad de derecho de la Ilustra Universidad de los Andes, reflexiono que las ordenes son malas consejeras para la aplicación de la justicia frecuentemente carecen de legalidad, pero como abogado debo decir que reivindico ante este Tribunal el derecho a la protesta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos y como abogados egresados de la Universidad no estoy de acuerdo con la militarización de las calles de Venezuela, es todo”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, ya identificado, a quién se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, yo Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena.”
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud del acusado CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES y su defensa técnica y la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.
II
DEL DERECHO
En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, hecha como punto previo, en relación al desistimiento de la imputación fiscal seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera que los hechos imputados no se subsumen en este tipo penal, en virtud de que los elementos recabados en su debida oportunidad no hacen pleno convencimiento para sostener la acusación para el referido delito, este Tribunal Militar aprecia que el Ministerio Público a tenor de lo estipulado en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante de la administración de la justicia, celeridad procesal y el debido proceso; y es por ello que en virtud de tal mandato constitucional puede prescindir, desvirtuar o renunciar a la acusación por un hecho punible como efecto lo hizo al señalar que por la instigación no estaban llenos los extremos legales y es por ello que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras del control judicial efectivo al efectuarse en esta etapa de juicio y en base a la máximas experiencias y sentido común, pronunciarse sobre tal solicitud fiscal la cual no es contraria a la Carta Fundamental del estado la cual le da al Ministerio Público como parte de la buena fe, la atribución de garantizar la correcta administración de justicia y celeridad procesal, además se observa que efectivamente nos encontramos en la fase de juicio oral y público establecida desde el artículo 315 al artículo 352 del texto adjetivo penal, la cual constituye el momento crucial y de depuración del proceso penal llevado hasta ese momento y que efectivamente como titular de la acción penal puede realizar el Ministerio Público Militar la referida solicitud y planteamiento en aras del principio de la buena fe, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que tal solicitud se encuentra ajustada de pleno derecho, ya que de viva voz y sin apremios como titular de la acción penal señaló que los hechos no se subsumen en el derecho para este delito militar imputado en un principio todo ello dentro de sus facultades previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 ejusdem, en cuanto al debido proceso se refiere, los artículos 11, titularidad der la acción penal, 13, búsqueda de la verdad, 111 facultades del ministerio público para solicitar el sobreseimiento o absolutoria del imputado o acusado y actuar en todas las fases del proceso penal, así como las facultades inherentes sobre investigación y parte de buena fe previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y es por ello que la declara procedente y dar continuidad al debate en relación al imputación fiscal por el delito militar de ultraje al centinela previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, admitido los hechos en audiencia por parte del acusado ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a exponer de manera sintética y concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
En lo atinente al delito militar descrito en la acusación ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que fue imputado por la Fiscalía Militar, estos juzgadores pasan a realizar las consideraciones elementales sobre tal delito, y en tal sentido el texto penal militar expresamente dispone en su encabezamiento lo siguiente:
Artículo 550.- “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión”.
De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ultraje al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.
El delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende pues el ultraje, entendiéndose por tal, el injuriar, agraviar, ofender o despreciar, en este caso al centinela. En dicha norma penal se observan los verbos amenazar u ofender al centinela; y este verbo “ofender” tiene muchos significados y entre ellos se pueden mencionar el de herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar; y en tal sentido, en este tipo penal militar la acción se determina por los medios de comisión señalados de ofender de palabras o gesto, es decir, ofensa verbal u ofensas por ademanes; asimismo, por ofensas o agravios de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos, siempre y cuando no se llegue a incapacitar al centinela para el cumplimiento de sus deberes; y como ya se ha dicho, con amenazas u ofensas verbales o escritas en contra del centinela.
En cuanto la tipicidad, en este delito, la norma señala en cuanto al sujeto activo la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y el sujeto pasivo es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, en criterio de este Tribunal Militar, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica de la institución militar, lo cual se infiere del contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, e incluso la Milicia Nacional Bolivariana como cuerpo especial de apoyo a los cuatro componentes militares según lo dispone la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vigente; para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que se puede afirmar sin lugar a dudas que desde el punto de vista operacional y eminentemente militar centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodia, vigila, vela y apoya por la seguridad, defensa y mantenimiento del orden interno, en cualquier punto de la República.
Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria” y de resguardo y soberanía nacional.
En este delito se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de ultrajar, agraviar y ofender al centinela principalmente.
En cuanto a la penalidad este delito establece la pena para quien lo comete de arresto de seis meses a un año.
Así pues, el acusado de marras, CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, admitió los hechos que les imputó la Fiscalía Militar en su narración, es decir, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, estando de acuerdo la Defensa del acusado.
Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De la misma forma en Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos el ya citado acusado, es decir, asumir su responsabilidad por el delito ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Castrense, su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma a este Tribunal Militar la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En cuanto a la penalidad, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de SEIS (06) meses A UN (01) AÑO de arresto, que aplicada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de DIECIOCHO (18) MESES DE ARRESTO; siendo esta la pena en principio a imponer, pero en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de NUEVE (09) MESES; resuelve rebajar la esta a la mitad, es decir, se rebaja la en CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.503.796, en CUATRO (04) MESE y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado.
Ahora bien, si bien es cierto, el acusado CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.503.796, se encuentra privado de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana del Estado Táchira; y el Juez de Juicio al sentenciar, debe fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza; no es menos cierto que al revisar las actas que corren insertas al expediente, se evidencia que el referido ciudadano se encuentra privado por decreto judicial, desde el día 18 de mayo del año 2017; es decir, tiene seis (06) meses y dos (02) días privado de libertad; razón por la cual, a juicio de este órgano Jurisdiccional Colegiado, procede obligatoriamente el decreto de libertad a favor del ciudadano en cuestión, cumpliéndose desde la misma sala de audiencias para lo cual se cursa la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, pero con la obligación del ciudadano in comento, de presentarse ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ejecución de la sentencia y extinción de la pena respectiva; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 261 Constitucional que estable la jurisdicción penal militar, en concordancia con lo previsto en los artículos 2; 26; 49; 253; 255;257, referentes todos a la potestad de administrar justicia y la tutela judicial efectiva, e igualmente según lo previsto en los artículos 1; 2; 5; 6; 7; 13 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las atribuciones procesales de los jueces previstas en el texto adjetivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.503.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; y con domicilio y residencia en las residencias Cardenal Quintero, Torre 5, Apartamento 7-1, Mérida Estado Mérida, en virtud del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. SEGUNDO: Se decreta la libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ FLORES, desde esta misma sala de audiencias en virtud de haber cumplido ya la pena imputada, en virtud de su privación Judicial de Libertad ordenada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida en fecha 18 de mayo del año 2017, para la cual se libra boleta de excarcelación. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a las evidencias físicas consistentes en un (01) aparato de hierro de forma cilíndrica de treinta (30) centímetros aproximadamente de largo con un mango de hierro de veinte (20) centímetros de color negro mate; y cinco (05) morteros de color blanco, se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DAEX) ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, a los fines previstos en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, una vez quede firme la presente decisión; y en cuanto a las evidencias físicas consistentes en un (01) encendedor de material sintético, de color amarillo y una parte metálica donde refleja los números 888; un (01) juego de llaves de material metálico, contentivo de once (11) llaves; una (01) gorra azul, con estampado de letras blancas que dicen “LA VIDA POR LA EDUCACION” en la parte del frente de la gorra por el lado izquierdo la inicial ULA y por el lado derecho “RAMIREZ PONCHO13”; una (01) chaqueta, reversible negra con rojo, con una inicial de letras blanca que dice VENETUR, y por la parte de atrás “conoce Venezuela donde renace los sueños”; una (01) bermuda de color gris claro; un (01) par de botas deportivas, de color gris con negro, cordones color blanco; un (01) teléfono celular, marca Sony, N° IMEI 355558055081176, color negro, co3n su respectiva batería en buen estado; un (01) sin Card, perteneciente a la empresa Movilnet serial: 895804220004354557; se ordena su entrega a quién demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos y/o prueba correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena al condenado una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes; su presentación ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal los fines de ley.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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