REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 16 de noviembre de 2017
207, 158° y 18°

Visto el escrito sin número de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.987, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-TM4J-009-17; los Magistrados que conformamos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal apreciamos lo siguiente:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA

La Defensa Técnica del acusado Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, señaló en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, entre otras cosas que su defendido en fecha 26 de enero de 2017 le fue dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, por lo que solicita el examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente la potestad que tiene el juez de examinar la necesidad de mantener la medida y sustituirla por una menos gravosa cuando lo considere prudente, señalando a su vez que formaliza y fundamenta tal petición de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“…Ciudadano Juez, de las actas procesales se evidencia que el Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA se encuentra privado desde el 26 de Enero de 2017 y como es asunto de rigor se le realizaron los exámenes médicos pertinentes para sí ingreso al Departamento de Procesados Militares de Occidente, los cuales arrojaron como resultados el buen estado de salud en el que se encontraba, sin embargo con el transcurrir del tiempo dentro de las instalaciones de DEPROCEMIL empezó a reflejar síntomas negativos sobre su presión arterial, específicamente tensión alta, manifestados por mareos aturdimientos, zumbidos y dolores de cabeza que se le han hecho cada vez más frecuentes. En virtud a estos síntomas el citado ciudadano ha solicitado al departamento de sanidad del recinto penitenciario, el control de su problema de salud, a lo que se dispuso abrirle un registro de tensión diario a fines de tener certeza de la causa del problema y poder suministrar información veraz y suficiente al especialista pertinente del Hospital Militar “Cap. (AV) (F) Guillermo Hernández Jacobsen, ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez revisado por el especialista del Hospimil, quien diagnostico hipertensión a causa de factores como el estrés y una alimentación inadecuada, fue remitido a la Fundación Centro Médico Rotario ubicada en la avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, para que se realizara un reporte cardiaco completo los cuales son estudios cardiológicos más específicos y poder diagnosticar correctamente al paciente. Finalmente, el día 31/10/17 se recibió de parte de la especialista diagnóstico preciso de Hipertensión a lo cual aparte del tratamiento médico indicado (losartán del 50 mg + Hidroclorotiazida 12,5 mg) el paciente debe cumplir con una dieta alimenticia estricta y niveles de estrés controlados que aseguren su recuperación a buen estado de salud (anexo exámenes médicos y diagnósticos). Es entendible que el precitado ciudadano no puede cumplir ninguna de las dos condiciones médicas exigidas para su recuperación dentro de las instalaciones del recinto penitenciario designado, hecho que incrementará constantemente el deterioro de su salud, de allí que nuestra Constitución Nacional bajo la concepción de un nuevo estado, como lo es de derecho y de justicia, concibe a la salud como un derecho fundamental y atribuye a ese estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse esta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo estipulado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.
Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el derecho a la Salud y el derecho a la vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el presente asunto, y evidenciado el tratamiento diario al que fue prescrito el paciente por un especialista y el cual no podrá cumplir en el lugar de reclusión preventiva.
Aunque, aún de oficio también es procedente la presente petición, a todo evento solicito invocando la Declaración Universal de los Derechos Humanos-Pacto de San José y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 232 del COPP, ACUERDE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las estipuladas en el artículo 242 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En virtud de tales razonamientos pedimos con todo respeto a ese Honorable Tribunal Militar Colegiado, la DECLARATORIA CON LUGAR de la presente solicitud de examen y revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuencialmente le sea sustituida por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, lo cual es posible su aplicación por ser una potestad cautelar que el legislador le confiere en el texto de dicha norma al juzgador, para cuando lo “ESTIME PRUDENTE”, esto porque, pasados como han sido NUEVE MESES Y DOCE DIAS aproximadamente de su detención, invocamos la necesidad de la revisión de la medida en aras de que las circunstancias de SALUD en deterioro antes expresadas, permitan asegurar tan preciados derechos como lo son la salud y la vida…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, una vez analizado y estudiado el escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, ampliamente identificado en la causa de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, aprecia en primer lugar, que la petición de la defensa privada de imposición de medidas cautelares menos gravosas por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a favor de su defendido tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra y otorga la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y en tal sentido dice la norma que el Juez competente, una vez revisada la solicitud, puede declararla con lugar o sin lugar, y en todo caso la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, tal como se desprende de la norma in comento; asimismo, este Tribunal Militar aprecia en el caso que nos ocupa que efectivamente, el acusado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría y se encuentra actualmente en el desarrollo de la etapa de juicio ante este Órgano Jurisdiccional, más sin embargo, señala el referido defensor que su representado tiene problemas de salud relacionados con la tensión, no obstante, de las copias fotostáticas que presenta como anexo a la solicitud, no se desprende ningún elemento contundente desde el punto de vista médica que ilustre a este Tribunal Militar que su situación le impida su permanencia en el Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana Estado Táchira, no demostrándose en el escrito y sus anexos fotostáticos simples, que el estado de salud que presenta el acusado y su permanencia en el sitio de reclusión menoscabe el derecho a la vida del acusado; no obstante, este Tribunal Militar en funciones de juicio aprecia y considera que es fundamental y obligatorio según la Carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos garantizar los derechos inherentes al ser humano que parten del derecho a la vida y a la salud como facultades fundamentales de todos los ciudadanos establecidos en el texto constitucional, específicamente los señalados en el artículo 43 y el articulo 83 y por cuanto en los actuales momentos, y es por ello que al evidenciarse información de parte de la defensa de que el acusado presenta problemas de salud, se procede a ordenar el traslado al Hospital Militar “Cap. (AV) (F) Guillermo Hernández Jacobsen”, el día Lunes 20 de noviembre de 2017 a los fines de una valoración médica por un especialista y posteriormente ser informados de las resultas del referido traslado.
Y en lo que respecta a la solicitud ejercida por el Abogado de la defensa técnica, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; este Tribunal Militar Cuarto de Juicio considera que no es procedente, por las razones anteriormente expuestas, ratificando así la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre la persona del acusado Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, por considerarse que no han variado a juicio de este Órgano Jurisdiccional las circunstancias que motivaron su promulgación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Tribunal Militar de Juicio como ya se ha dicho que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos suficientes de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.987 presentada por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en la condición de defensor técnico del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 ejusdem. SEGUNDO Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el dos de enero del año dos mil diecisiete por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en contra del acusado antes identificado. TERCERO el precitado acusado deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: La negativa de sustitución de medida declarada no tiene apelación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado desde el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana hacia el Hospital Militar “Cap. (AV) (F) Guillermo Hernández Jacobsen” a los fines de una valoración médica por un especialista y recibir las resultas correspondientes.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Occidente, y al Hospital Militar “Cap. (AV) (F) Guillermo Hernández Jacobsen”. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE