REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: ALFEREZ DE NAVIO NERIO RICO LEON, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGÉSIMO SEXTO

- DEFENSORES: ABOGADA ADRIANA MARIA NAPOLES PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-7.956.624, IPSA Nº 89.079, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO URDANETA PISO 2 OFICINA 9, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, TELF. 0414-3391996, ABOGADA ROSIBER LISETH RAMIREZ BELLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-12.133.640, IPSA Nº 138.589 Y ABOGADO MATA GARCIA GUSTAVO ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-6.950.786, IPSA Nº 72.402.

- IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.826.539 Y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.808.153.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“…el día 21 de Noviembre de 2017, una comisión militar comandada por el Capitán Yhornan Sierra, Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.547, Comandante de la Compañía de Francotiradores, adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, Fuerte Yocoima, con ubicación en Guasipati, estado Bolívar, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la mañana, cumpliendo instrucciones del Mayor General Jesús María Mantilla Oliveros, Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Guayana, iniciaron un patrullaje y escudriñamiento en el sector del Chile, del municipio El Callao, estado Bolívar, ingresando al interior de las instalaciones de la Mina Isidora, perteneciente a la empresa Básica del Estado MINERVEN, para el momento de ingresar se percatan que en el interior de la misma se encontraban doce (12) vehículos y ciento sesenta y nueve (169) personas que se encontraban en el proceso de sustracción ilegal de material estratégico, a pesar que las actividades Operativas de minería en dicha instalaciones se encontraban restringidas a un solo turno matutino de 7:00am a 01:00pm, vista dicha situación procedieron a asegurar el sector concentrando a todo el personal que se encontraban en el interior de la mina; incautándosele en el sitio un total de novecientos noventa y nueve (999) sacos de material aurífero embarcados en los vehículos privados, listos para ser extraídos de forma ilegal; por tal situación informaron al Comando Superior y recibieron las instrucciones de desembarcar el material aurífero de los camiones, así como también de liberar a las ciento sesenta y nueve (169) personas retenidas en el interior de la empresa con el fin de ser salvaguardar su integridad física que se vio amenazada por las alteraciones del orden público que se suscitaron en los alrededores. Procediendo a la detención en el sitio de dos (02) tropa profesionales pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de delitos de naturaleza militar, responsables de permitir el ingreso ilegal de 169 personas al interior de la empresa, con el fin de sustraer material estratégico en horas nocturnas, siendo identificados de esta manera, Sargento Primero Néstor David Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-22.826.539, adscrito a la presidencia de la Empresa Básica de Minerven, responsable de abrir uno de los candados del portón de acceso a la galería principal de la mina Isidora , el cual solo debe permanecer abierto durante la ejecución de actividades operativas mineras ejecutadas en el turno matutino por el personal operativo del personal de trabajadores de Minerven, debiendo garantizar que el material estratégico no sea sustraído del interior de la galería por personal ajeno a la empresa en horarios no comprendidos en el turno matutino, el mencionado personal manifiesta en la entrevista inicial video grabada, haber recibido la orden directa del vicepresidente de la empresa de abrir el portón de acceso principal a la galería con el fin de permitir la sustracción de material aurífero en sacos por parte de personas ajenas, en tal sentido a su vez fue aprehendido en flagrancia el ciudadano Sargento Segundo Jesús Gabriel Delgado Torres, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, quien fue sorprendido en el sitio supervisando personalmente el embarque de los sacos contentivos de material aurífero en vehículos privados…”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y presentar formalmente al ciudadano: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS GABRIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el día 21 de Noviembre de 2017, una comisión militar comandada por el Capitán Yhornan Sierra, Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.547, Comandante de la Compañía de Francotiradores, adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, Fuerte Yocoima, con ubicación en Guasipati, estado Bolívar, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la mañana, cumpliendo instrucciones del Mayor General Jesús María Mantilla Oliveros, Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Guayana, iniciaron un patrullaje y escudriñamiento en el sector del Chile, del municipio El Callao, estado Bolívar, ingresando al interior de las instalaciones de la Mina Isidora, perteneciente a la empresa Básica del Estado MINERVEN, para el momento de ingresar se percatan que en el interior de la misma se encontraban doce (12) vehículos y ciento sesenta y nueve (169) personas que se encontraban en el proceso de sustracción ilegal de material estratégico, a pesar que las actividades Operativas de minería en dicha instalaciones se encontraban restringidas a un solo turno matutino de 7:00am a 01:00pm, vista dicha situación procedieron a asegurar el sector concentrando a todo el personal que se encontraban en el interior de la mina; incautándosele en el sitio un total de novecientos noventa y nueve (999) sacos de material aurífero embarcados en los vehículos privados, listos para ser extraídos de forma ilegal; por tal situación informaron al Comando Superior y recibieron las instrucciones de desembarcar el material aurífero de los camiones, así como también de liberar a las ciento sesenta y nueve (169) personas retenidas en el interior de la empresa con el fin de ser salvaguardar su integridad física que se vio amenazada por las alteraciones del orden público que se suscitaron en los alrededores. Procediendo a la detención en el sitio de dos (02) tropa profesionales pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de delitos de naturaleza militar, responsables de permitir el ingreso ilegal de 169 personas al interior de la empresa, con el fin de sustraer material estratégico en horas nocturnas, siendo identificados de esta manera, Sargento Primero Néstor David Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-22.826.539, adscrito a la presidencia de la Empresa Básica de Minerven, responsable de abrir uno de los candados del portón de acceso a la galería principal de la mina Isidora , el cual solo debe permanecer abierto durante la ejecución de actividades operativas mineras ejecutadas en el turno matutino por el personal operativo del personal de trabajadores de Minerven, debiendo garantizar que el material estratégico no sea sustraído del interior de la galería por personal ajeno a la empresa en horarios no comprendidos en el turno matutino, el mencionado personal manifiesta en la entrevista inicial video grabada, haber recibido la orden directa del vicepresidente de la empresa de abrir el portón de acceso principal a la galería con el fin de permitir la sustracción de material aurífero en sacos por parte de personas ajenas, en tal sentido a su vez fue aprehendido en flagrancia el ciudadano Sargento Segundo Jesús Gabriel Delgado Torres, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, quien fue sorprendido en el sitio supervisando personalmente el embarque de los sacos contentivos de material aurífero en vehículos privados, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario se califique la aprehensión como flagrante y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).


Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA ADRIANA MARIA NAPOLES PEREZ titular de la cedula de identidad NºV-7.956.624, IPSA Nº 89.079, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS GABRIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa se obliga de manera imperativa a hacer ciertas consideraciones en relación del procedimiento de las normas que establece la ley de cómo debe adelantarse un procedimiento, esta defensa no quiere dejar de aclarar lo ilegal que es que los ciudadanos no hayan sido presentados en el lapso legal sino después de 6 días ante el Juez Natural, esta defensa puede observar que ambos detenidos fueron entrevistados, la oportunidad procesal para que sean entrevistados es ante un juez debidamente asistido por su abogado, esas entrevistas no reúne los requisitos, a todo evento al entrevistar un detenido sin la presencia de un juez y de su defensor constituye una violación al debido proceso y sus derechos, estamos en un estado de legalidad, y cito el artículo 13 del Código Órgano Procesal Penal, la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, es decir todo aquello que se haga fuera de la norma constituye un acto irrito y nulo de toda nulidad, por eso solicito la nulidad de ambas actas de entrevista, ciertamente la conducta de un sujeto activo debe estar sujeta a ciertos elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal individualizar de forma clara y precisa, y establecer cual conducta se subsume en cual tipo penal, en esta situación el ministerio público a precalificado los delitos de abandono de servicio y de ultraje a la fuerza armada, mal podríamos subsumir la conducta de mis patrocinados dentro del abandono de servicio, si algo estaban haciendo mis defendidos era desarrollando las actividades que le son propias del servicio, en caso de mi defendido Jesús Delgado, él estaba justamente en la hora que le ameritaba recibir el cambio de guardia, y el otro profesional no solo correspondía tener la llave sino hacer rondas de seguridad a distintas horas, quiero agregar además, que si ciertamente fuera cierto que se encontraban 169 personas y 12 vehículo y 999 sacos de material aurífero, esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones, en primer lugar asombra a esta defensa que se hable de un número tan elevado de personas, y que no haya quedado ninguna identificada, ya que las indicadas para estar ahí eran estas y no los efectivos, pero peos aun es que de la lectura de las actas no se aclare por donde hubieran haber ingresado estas personas a las minas, porque de haberse realizado un impecable procedimiento se hubiera realizado fijación fotográfica, y una narración clara de los hechos, asimismo el supervisor de minas notifico que desde horas de la tarde habían ingresado por uno de los lados de la mina y no por la puerta principal, por eso es que llegaron los funcionarios de la unidad de francotiradores y este desalojo se prolongó hasta altas horas de la noche, mis patrocinados se encontraban ejerciendo las funciones propias de su cargo, en cuanto al ultraje a la fuerza armada, las conductas para que puedan ser jurídicamente sancionables debe cumplir con los requisitos de la ley y debe establecer cuál fue la conducta que puede ser sancionable dentro del delito penal desplegada por el sujeto activo, no se puede determinar en claridad cuál de los funcionarios, o cual fue la conducta anti jurídica de estos funcionarios, no existe ninguna conducta antijurídica, por el contrario, hemos visto que los hechos narrados por el ministerio público son señalamientos subjetivas y aquí tenemos que atenernos a lo objetivo, otras de las circunstancias particulares que esta defensa no puede dejar de observar es el hecho que las actas policiales, necesariamente deben de acompañar en las medidas de las posibilidades de testigos al respecto ninguna consta de testigos, llamando poderosamente la atención ya que en el sitio supuestamente había 169 personas pudiéndosele dar a cualquiera estas cualidad de testigos, según jurisprudencia el solo dicho de los funcionarios no constituye elemento serio para la investigación, a razón de los expuesto por esta defensa, solicito la nulidad de las entrevistas, la nulidad del acta policial porque no tiene testigos y no consta los 169 personas fantasmas que no está contenido ahí, solicito la libertad plena de ambos patrocinados, y solicito de copias certificada del expediente, en todo evento solicito se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MATA GARCIA GUSTAVO ANTONIO titular de la cedula de identidad NºV-6.950.786, IPSA Nº 72.402, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS GABRIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hemos escuchado atentamente la declaración por parte del representante del ministerio público, solicitando la privación judicial preventiva de libertad, del examen que hemos hecho de las actas por parte del ministerio público, nosotros estamos en la tarde de hoy para ver si la conducta de estos ciudadanos están subsumidas en uno de estos tipos penales, el artículo 236 del copp establece la obligación que tiene el tribunal de control para avaluar los fundados elementos de convicción, cuando revisamos las actas nos encontramos no más con un inventario de actas, que no señalan la responsabilidad de nuestro patrocinado, este conjunto de elementos de convicción que no creo sean suficientes elementos, el primer elemento un acata policial, segundo elemento notificación de derechos del imputado, tercer elemento de convicción acta de derechos del imputado, cuarto elemento de convicción hoja datos, quinto elemento igualmente de hoja de datos, sexto elemento de convicción declaración del capitán, séptimo elemento de convicción, declaración del ciudadano anthnony perez, y octavo y noveno elemento de convicción declaración de los hoy procesados, cuando uno se encuentra con catorce elementos de convicción en las cuales 8 son lecturas de derechos declaraciones del imputado identificación del imputado, asimismo las declaraciones de ellos no se realizaron con las formalidades que establecen en el código orgánico procesal penal, sin embargo que un funcionario del ejercito le diga siéntese aquí de esta declaración, una declaración que debe ser nula, y que no debe agregarse a las actuaciones, porque nosotros optamos a la solicitud de nulidad, porque a donde quiera que este expediente vaya va a llevar esa solicitud de nulidad, no podemos pasar por alto que se funde en un acto irrisorio como son esas declaraciones, declaración que si va a ser validalas que ellos realicen aquí después que usted lo imponga de este precepto constitucional, entonces entendemos ciudadano juez, independientemente de que haya una comisión de un hecho punible, nosotros también tenemos la responsabilidad de defender a ocho civiles que están siendo procesados por la jurisdicción ordinaria, sostiene el ministerio publico ordinario que efectivamente si estaban esas 169 personas, y estaban esos camiones, y aquí no aparece, se trata de ir contra estos efectivos que estaban siendo superados en número por 169 personas, y sabemos que muchos de estos son antisociales y más superados en número y en horas de la madrugada, gracias a dios no lo están responsabilizando de la sustracción del material estratégico, ellos eran los únicos dos efectivos que estaban ahí, enfrentarse contra 169 personas imposible ahí era para correr sangre, ellos nunca permitieron que el material saliera, no detuvieron a los autores materiales, no sé qué hicieron nuestros muchachos, para hoy estar aquí, los están procesando porque trabajan en minerven por mas nada, entonces considerar que ellos abandonaron el cargo a pesar de que ellos estaban en el sitio, si ellos estaban en el sitio entonces no abandonaron el sitito, en su declaración el mismo sargento dice que a ellos lo despojaron del arma estando en su puesto, lo que paso es que gracias a dios ellos no tomaron la decisión de sacar a esa gente a plomo de la mina, pero donde esta esa adecuación de los hechos con el derecho, que hizo delgado al estar en su puesto de trabajo, porque ultrajo a la fuerza armada, por ser el poseedor de la llave, en los elementos no hay una inspección al sitio del suceso seria, esa mina es pequeña y está rodeada de bosques, y ahí hay minería ilegal y gente con armamento y quien le dice algo, entonces estaban 169 personas y bien donde están esas 169 personas que se llevaron el material, donde están no podemos probarlo, no van a poder probarlo, porque ni siquiera se tomaron la molestia de tomarle los datos a alguno ni realizar fijación fotográfica, el hecho de que los camiones estaban ahí de que las personas estaban ahí pero no consta en ningún lado, donde están las características de los camiones, como se prueba, no van a poder demostrar ninguna responsabilidad de mis patrocinados en el hecho, uno no critica que se tenga que poner correctivo en las empresas básicas pero en el marco de la ley y nosotros estamos para buscar la verdad verdadera, y el derecho es lógica, y no podemos permitir que los priven de libertad con unos elementos de convicción que no demuestra ninguna conducta antijurídica, el abandono de servicio no se dio fueron tomados como rehén en su sitio de trabajo, los tipos penales imputados por el ministerio público no se ajustan a los hechos ni a los elementos de convicción presentados, no existe lógica jurídica razonable no hay empatía de los hechos con el derecho, no hay elementos para demostrar que son responsables de esos tipos penales, solicito que se ventile en los términos del procedimiento ordinario, segundo solicito se aparte de los delitos imputados y me uno a la solicitud de la liberta sin restricciones, entendemos que hubo un hecho irregular esa madrugada en la mina isadora, en todo caso una medida de las establecidas en el artículo 242 del Copp, se debe evaluar el arraigo ellos son funcionarios militares, de esto viven y los primeros interesados de que esto se solvente son ellos …”. Es todo” (SIC).

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA ROSIBER LISETH RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad NºV-12.133.640, IPSA Nº 138.589, quien expuso lo siguiente:

“…me apego a la solicitud de mis colegas…”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO JESÚS GABRIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

En cuanto la solicitud de los Defensores Privados de Desestime los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”. (SIC) (subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.

Siendo que el ministerio público pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Tribunal se declara competente por materia y jurisdicción, asimismo observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. (SIC).

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (SIC).

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que está imputando el Ministerio Público Militar son ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de quien aquí decide y lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado de Declinatoria de competencia y Desestimación del delito militar imputado por la vindicta pública militar.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, al no ser presentados en el lapso previsto en la norma, ante el tribunal competente; en tal sentido se deja claro que la defensa técnica puede ejercer una acción de amparo ante el tribunal competente por la posible violación de un derecho fundamental por parte de los órganos policiales, observando este juzgador que se ejerció dicha acción por parte de la defensa en contra de los funcionarios actuantes, pero este fue ejercido posterior a que estos ciudadanos fueron puestos a orden de este Órgano Jurisdiccional, dándosele respuesta al mismo incluso antes de la celebración de audiencia con las formalidades de ley en la cual expusieron las partes sus alegatos, y una vez los individuos son puesto a orden del Órgano Jurisdiccional cesan las violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidos posiblemente por el órgano aprehensor, de igual manera se observa que fueron cumplidas las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta. “…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio…”. (SIC), apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal.

Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a sus representados se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:

“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…”. (SIC) (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).

Siendo pues que una vez observado este análisis quien aquí decide considera que las actuaciones se realizaron ajustadas a derecho por lo cual se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales.

Con Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (SIC).

En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como las circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC).
En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 Ejusdem, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “…Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio...”. (SIC).
En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “…Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate…”. (SIC). De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Servicio establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:

Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “…Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar…”. (SIC). Y en segundo término, el abandono de servicio o funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.

Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (sic).

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, cuando se encontraba como efectivos de seguridad en apoyo a la empresa Minerven en la Mina Isadora, cuando presuntamente estos permitieron el ingreso de 12 vehículos y aproximadamente 169 personas a dichas instalaciones de manera irregular, dejando de cumplir las funciones que les habían sido confiadas por el comando superior al permitir el ingreso de dichas personas y vehículos lo cual fue de manera irregular y fuera del horario destinado para la explotación de menciona mina perteneciente a una empresa del estado.

Del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, se desprende que el sujeto activo ha de ser un militar al que se le haya confiado una función específica relacionada con actos del servicio y éste abandone sin causa justificada ni autorización, dicha función.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es abandonar las funciones. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el abandono de un empleo, cargo, facultad u oficio que le haya sido encomendado, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción suficiente para determinar la posible responsabilidad penal, como por ejemplo la copia certificada de la boleta de comisión de servicio de ambos imputados, donde se señalan que los precitados tropas profesionales se encontraban de comisión de servicio en la empresa Mina Isidora de Minerven, de igual manera fue presentado por la vindicta pública militar el respectivo Procedimiento Operativo Vigente, que indica las funciones a cumplir de seguridad dentro de la empresa Isidora de Minerven, aunado a que fueron sorprendidos en el caso del Sargento Segundo Jesús Gabriel Delgado Torres, supervisando personalmente el embarque de los sacos contentivos de material aurífero en vehículos privados perteneciente a personas ajenas a la empresa minerven, y en el caso del Sargento Primero Nestor David Rivas, quien es el responsable de abrir los candados del portón a la mina y permitir el acceso de vehículos y personal ajenos a la empresa Minerven, por lo que se presume que los imputados sean autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Realizada por parte de los ciudadanos: imputados SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, al permitir el ingreso de personal ajeno a las instalaciones que le fueron confiadas para su resguardo y siendo estas de carácter estratégico para el estado y más aun sin autorización alguna, atentando esta actitud contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y ofendiendo con esta conducta a la institución castrense.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad en contra de los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º y 2° de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos al ser plaza de la unidad en la que ocurrieron los hechos, pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que los mismos pudieran actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que los mismos son plazas de la unidad militar que tenía la responsabilidad de la seguridad de la Mina Isidora, perteneciente a la empresa básica Minerven.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a sus representados SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Técnica de que se declare la Nulidad de las Actuaciones Policiales SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de que sean desestimados los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS , titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS GABRIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, por su presunta comisión de los Delitos Militares: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, sancionado en el artículo 537 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no sean admitidas las entrevistas realizadas a los imputados presentes en sala. SEPTIMO:SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. OCTAVO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAVID COVA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.539 y SARGENTO SEGUNDO JESÚS GABRIEL DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.808.153, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona a la Compañía de Francotiradores, adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. NOVENO: CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica de copia certificada de las actuaciones y del cuaderno de investigación respectivo. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA