REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre del 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, plaza del Destacamento 623 SARGENTO SEGUNDO (FALLECIDO) ENRIQUE JANSEN ZAMORA, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y presentar formalmente al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, plaza del Destacamento 623 SARGENTO SEGUNDO (FALLECIDO) ENRIQUE JANSEN ZAMORA, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, plaza del Destacamento 623 SARGENTO SEGUNDO (FALLECIDO) ENRIQUE JANSEN ZAMORA, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...yo tenía una enfermedad venérea, yo salí de permiso regrese, yo la última vez que estuve con ella se desapareció, a los 7 días yo empecé a sentir dolores en el testículo, con el tiempo, yo Salí de permiso por diez días, regrese me retarde los 15 días porque me encerré en eso, me daba miedo estar con mi esposa con mis hijos, dame un tiempo, me fui casa de mis padres me empezó a dar fiebre, yo ahí llame al capitán comandante de compañía, el doctor que me evaluó me dijo comprate esto y esto, después que lo compres y te hagas los exámenes, el doctor me diagnostico gonorrea ya avanzado, me dijo estas consiente que estas a orden de fiscalía, yo compre mi pasaje y regrese yo le informe a mi teniente y le informo al capitán, en el lapso de una semana me preguntan cómo sigo y le digo en realidad yo sigo igual, y un sargento que me dijo que me iba ayudar y bueno tengo que comprar el resto de la medicina …”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, plaza del Destacamento 623 SARGENTO SEGUNDO (FALLECIDO) ENRIQUE JANSEN ZAMORA, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, plaza del Destacamento 623 SARGENTO SEGUNDO (FALLECIDO) ENRIQUE JANSEN ZAMORA, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, a quien se investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra tipificado en el artículo 523 Y 527 Ordinal Nº1, y sancionado en el artículo 528, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena al imputado de autos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio público de que sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. QUINTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GODOY GALLARDO ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº-V-26.105.767, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 3º: por lo cual deberá presentarse ante Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta con sede en Santa Elena de uairen cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta, ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA