REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Noviembre del 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 390 numeral 2º en grado de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 1º en grado de cómplice todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- MINISTERIO PUBLICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL.

- DEFENSOR: ABOGADA YANIRA JOSEFINA MARQUE MEDRANO, IPSA 276.430, C.I.V-15.125.715¸ CON DOMICILIO PROCESAL EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE CIUDAD BOLÍVAR, TELF. 0424-8124408.

- IMPUTADOS: RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.800.552 TELF 0424-9019504, MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.362.084 TELF. 0414-8768620 Y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.729.530¸TELF. 0416-5902917.

- VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente a los ciudadanos: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 390 numeral 2º en grado de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 1º en grado de cómplice todos del Código Orgánico de Justicia Militar asimismo ya que por error involuntario no se colocó en el escrito también quisiera imputarlo por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 1º en grado de cómplice todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en fecha 10 de noviembre, se encontraban cumpliendo funciones del punto de control, hicieron un alto a un vehículo particular que iba de ciudad bolívar a Caicara, pidieron a los pasajeros que se bajaran, y uno de los ciudadanos se resistió y agredió insulto golpeo al s1 mogollón, y cuando los iban a separar se acercaron otros dos ciudadanos, el que agredió fue MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084, y en vista de esta situación los ciudadanos RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530, se acercaron empujaron a los guardias los insultaron , y más aun siendo el ciudadano Sánchez Olivo quien es funcionario de la PEB, sacó su arma de reglamento y amenazo a los guardias que se encontraban cumpliendo sus funciones como centinelas por esto se procedió a la inmediata aprehensión en flagrancia por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario, se califiquen los hechos como flagrantes y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADA YANIRA JOSEFINA MARQUE MEDRANO, IPSA 276.430, C.I.V-15.125.715, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de la ciudadana: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 390 numeral 2º en grado de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 1º en grado de cómplice todos del Código Orgánico de Justicia Militar, si bien es cierto escuchamos a la ciudadana fiscal, hay incongruencias mi defendido no ha sido atendido ellos no iban en un autobús sino en vehículo propio de su propiedad, el ciudadano mogollón que se hace víctima, tuvo una actitud agresiva y aquí tenemos como evidencia el rostro de mi cliente, tiene golpes esta hinchado, solicito que a la brevedad posible sea, mandado a la Medicatura forense, el nunca amedrento nadie ni saco un arma solicito un 242 ordinal 3º del COPP, y que se le haga el examen médico forense, no se puede decir que era en un acto vandálico cuando estaban ayudando cuando había un secuestro no es que va en acto vandálicos, por eso solicito el médico forense de mi defendido, y el s1 mogollón como es hijo el sargento mogollón, quien es quien hace las actuaciones, así mismo lo estamos presentando fuera del lapso, podemos verificar ahí que efectivamente hay una foto, mi defendido no ha tenido acceso a la salud y le pido que el mismo sea evaluado, y considere una menos gravosa, si vamos a verificar realmente los hechos como fueron, no podemos permitir que se nos vicie el procedimiento, si hay un delito que sea castigado pero que realmente haya sido cometido, eso es lo que hay ahí, esta calificación, ya veremos cuando se esclarezcan los hechos…”.(SIC).

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…si deseo declarar, yo si hice algo el fue el primero que comenzó dándome golpes a mí, entonces yo vengo y lo empujo y ahí vienen y me agarran toditos, y me llevan hasta el comando, y ahí me amarran y me empiezan a dar golpes hasta no parar y me metieron hasta corriente, la prima mía la secuestraron y el GPS marco vía orocopiche, cuando llegamos allá, ya están ellos ahí, cuando ya nos vamos ya, ya estaban los guardias ya, yo mando a buscar una batería y la otra llave del carro la copia, viene el guardia, y me dice que me monte en una camioneta cuando yo me voy a montar mi carro el me dio un golpe y lo empuje yo no escucho por un oído y ya se me paso desde el viernes…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…si deseo declarar, lo que están colocando en esa acta es mentira esa es una injusticia, mi prima samilda la secuestraron, yo estoy en mi casa dormido, mi tía la mama de mi prima me llama, y me dice mira secuestraron a samilda, me paro y veo que el cuarto esta todo revuelto, me quedo yo en la camioneta voy hacia la policía, como conocemos a la policía mi primo me dice anda a la casa de Sánchez y anda avisarle, Sánchez va en una camioneta, y en lo que llegamos allá esta mi prima llorando en un aveo blanco ya que el GPS marcaba que estaba ahí, en lo que llegamos ahí el guardia me dice que si le podemos prestar el apoyo de llevarlo a orocopiche, yo le preste el apoyo y nos regresamos, y él le dice a los policías que este ya es un proceso de ellos, porque ellos habían llegado primero, pasa el rato todo tranquilo, tenemos que esperar se robaron la batería las llaves, y un caucho espichado, en eso yo presto la camioneta, y en lo que regresamos llega mogollón, y mogollon pregunta alguien de aquí está armado, y el policía dice que si saco su arma y saco su carnet, en lo que él dice asi, yo voy a prender la camioneta, mogollon le dice a mi primo, que se monte en la camioneta, en eso empezaron forcejear, en eso vino mogollon el viejo y le empezó a dar a mi primo por la oreja, y nos tiraron al sueldo, a mí nunca me tocaron, a mi primo con la correa de él lo amarro y le empezó a dar golpes, y mogollon le empezó a dar golpes, y después vino y le metió corriente a mi primo, hasta que vino un pequeñito, y le dijo a mogollon que no le des más, y yo de verdad estoy en este problema porque la agarraron con nosotros, yo solo fui a ayudar a mi prima, después nos llevaron al destacamento por vista hermosa, estábamos presos mi papa, el policía y mi primo, a las 6 de la tarde soltaron a mi papa y a todos los carros, no sé porque no me soltaron a mí, trabajo en una panadería, no tengo antecedentes penales, aquí lo que se está haciendo una injusticia porque hubo unos empujones y los guardias se portaron bien con nosotros, si es verdad mi primo empujo al guardia más nada eso es mentira lo juro por cristo lo que está pasando ahí, en la camioneta estaba un guardia n una fortuner blanca, empezaron a revisar la camioneta, van a revisar la camioneta, están chequeando normal, yo vengo y abro la maleta para ayudarlo, yo agarro abro la camioneta, y una caja de 22, un poco de cajas de 22 en una fortuner que andaba el policía, yo en ningún momento pelee nada que ver…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…si deseo declarar, buenas tardes, la verdad esa acta policial debería ser impugnada, yo me encontraba durmiendo en mi casa, llegan ellos diciendo que habían secuestrado a una prima de ellos, yo agarre el carro, y como el vehículo involucrado en el caso tenia gps, y lo ubicamos ya estaba la guardia ahí se fue el policía, cuando llegó el sargento mogollón, preguntan quién andaba armado, y yo digo yo, y me quitan la pistolas, esos cartuchos allá, hoy en horas de la mañana cambiaron el acta que sino no le iban a devolver el carro, yo pensé por lo menos devolvieron los carros, yo sé que cuando uno recupera algo hay que entregarlo con todo a la fiscalía, yo andaba con el señor que estaba buscando la batería, yo ni vi la pelea, yo estaba distraído, yo no vi la pelea, luiggi peleo, pero nosotros no andábamos en un autobús, nosotros andábamos en nuestro carro, yo agarre mi arma, porque la tengo asignada desde hace 5 años, yo soy supervisor jefe de la policía del estado, yo trabajo en mayagua todos los días paso por esa alcabala…” Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se declara Con lugar la solicitud de que declare como flagrante la detención.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 390 numeral 2º en grado de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 1º en grado de cómplice todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la conducta desplegada por el ciudadano: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 390 numeral 2º en grado de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar, agresiva ante los efectivos de seguridad del estado poniendo en riesgo la Seguridad de la Fuerza Armada y de sus efectivos.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la Defensa Tecnica, a los fines que se imponga a sus representados los Ciudadanos: KELLY JESUS MARCANO ARACAYA, C.I 27.514.900 y LUIS YOEL PIÑATE HERNANDEZ, C.I 28.415.792. una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS CIUDADANOS RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como, asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 pudieran ser partícipes del hecho. Asimismo observa este tribunal que ninguno de estos dos ciudadanos no fueron quienes agredieron directamente al ciudadano efectivo de tropa profesional que resultó afectado es por lo que considera quien aquí decide que a los imputados supra señalados les asiste el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,

En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas no considerando que estos pudieran lograr esto.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que la imputada puede encontrarse localizable durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede no se encuentra lleno.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta de esta Jurisdicción. Asi se decide

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 390 numeral 2º en grado de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.729.530 por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, con la responsabilidad penal establecida en el artículo 389 numeral 2º y 391 numeral 1º en grado de cómplice todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean declarados como Flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa privada, en cuanto a que se le decrete a los ciudadanos RIVAS BERNAL HENRY JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 22.800.552 y SANCHEZ OLIVO NOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N°11.729.530, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 3º: por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. QUINTO:CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea realizada Medicatura Forense al ciudadano MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084 SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARTINEZ RIVAS LUIGGI RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.362.084, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA