REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-142-2017.

IMPUTADO: EMANUEL JOSE ABREU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.553.925, domiciliado en el Poblado, Municipio Mariño, casa S/N, Porlamar Estado Nueva Esparta teléfonos: 0424-829.3803.

DEFENSOR DE CONFIANZA: PRIMER TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021.

DELITO MILITAR: USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14° y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy Jueves dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-142-2017, seguida en contra del Ciudadano EMANUEL JOSE ABREU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.553.925, domiciliado en el Poblado, Municipio Mariño, casa S/N, Porlamar Estado Nueva Esparta teléfonos: 0424-829.3803, en virtud de la Acusación presentada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14° y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano EMANUEL JOSE ABREU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.553.925, domiciliado en el Poblado, Municipio Mariño, casa S/N, Porlamar Estado Nueva Esparta teléfonos: 0424-829.3803.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITAN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Octubre de 2017, en contra del ciudadano EMANUEL JOSE ABREU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.553.925, domiciliado en la Calle N° 12, Los Chacos, Estado Nueva Esparta, Casa N° 40, teléfonos: 0426-439.96.27 – 0295-988.52.03USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14° y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “En fecha 22 de octubre del 2016, se recibió en este Despacho Fiscal, por aprehensión en flagrancia del ciudadano EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925, quien intento hacerse pasar por un funcionario del comando nacional de Antiextorsión y Secuestro (CONAS), con la finalidad de usurpar y hacer mal uso de sus funciones usurpadas. Delito que se relaciona sobre la presunta comisión de un delito que va en contra de la sana labor, funcionamiento y ejecución de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, como lo es: Capitulo V, De Los Delitos Contra Los Deberes Y El Honor Militar, Sección I, DEL EJERCICIO Y LA USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con loa gravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14°, 18°, citados en el artículo 402, todos los anteriormente mencionados del Código Orgánico de Justicia Militar. Los presuntos actos que van en contra del honor y las actuaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, se resumen de la siguiente manera, según lo contemplado en el cuaderno de investigación de la fiscalía militar en su expediente FM-64-066-2016, de la siguiente forma:1.- El día viernes, 11 de noviembre de 2016, siendo las 02:30 de la tarde encontrándose los funcionarios actuantes de servicio en la Carpa ubicada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°711, Comando de Zona N°71, de la Guardia Nacional Bolivariana, se apersonó un ciudadano quien se identificó como: LUIS, informándoles que estaba siendo víctima de un cohecho por parte de un funcionario del Comando de Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, al cual le pidió que regresara a las 03:00 horas de la tarde, seguidamente salió comisión integrada por los efectivos: SARGENTO SUPERVISOR FRANK VASQUEZ VILLAROEL, SARGENTO PRIMERO JUAN ALEXIS MEJÍAS CAMPOS Y SARGENTO PRIMERO OLEXIS SALAZAR RODRIGUEZ, en vehículos militares, tipo motos, modelo DR 650, juntos con la victima hacia el local comercial de nombre “EL RINCÓN DE MARIO”, el cual se encuentra ubicado en la calle Velásquez, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, la victima entro a su local mientras la comisión espero cerca del mismo, seguido a esto siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde recibieron una llamada telefónica de parte de la victima informándoles que el presunto funcionario del Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro, se encontraba en el local, rápidamente la comisión integrada por los efectivos militares antes identificados se apersonaron al local “EL RINCON DE MARIO”, una vez dentro de dicho local observaron a un ciudadano quien vestía un suéter de color gris con un jean de color negro, el cual se encontraba hablando con la víctima, dándole el SARGENTO SUPERVISOR FRANK VASQUEZ VILLAROEL, la voz de alto el cual acato de inmediato, posteriormente el SARGENTO PRIMERO JUAN ALEXIS MEJIAS CAMPOS, de conformidad con el articulo 191 y 193 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle al ciudadano la documentación de identidad y le pregunto que si poseía algún objeto de interés criminalistico, oculto entre sus ropas, prendas o adherido a su cuerpo, y de ser afirmativo, que voluntariamente lo exhibiera, ya que se presume que así sea, manifestando este que “NO”, procediendo a efectuar la inspección corporal localizándole en la mano derecha la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano, las evidencias incautadas y la victima al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Avenida Santiago Mariño, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, para continuar con las averiguaciones correspondientes al caso, ya dentro del puesto de comando se identificó plenamente al ciudadano aprehendido quien manifestó llamarse: EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925, de 20 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento 28 de agosto de 1996, de Profesión u Oficio no definida, de estado civil soltero, domiciliado en casa s/n, municipio La Ceiba, Parroquia 3 de febrero del estado Trujillo. Acto seguido le fueron impuestos de manera verbal de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Numerales 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al suscrito quien ordeno efectuar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…” SIC.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14° y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: CIUDADANO EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados. En virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la respectiva Defensa Pública Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 342 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”

Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido ciudadano EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925, a quien se le acusa por el delito militar de USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con loa gravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14°, 18°, citados en el artículo 402, todos los anteriormente mencionados del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Asimismo, en caso de ser acordado con lugar este beneficio, solicito cumpla sus presentaciones en la Fiscalía Militar 64° de Porlamar. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano EMANUEL JOSE ABREU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.553.925, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar. Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES AGRAVADAS, artículo 507, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con loa gravantes de los ordinales 1°, 10°, 12°, 14°, 18°, citados en el artículo 402, todos los anteriormente mencionados del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando esta:

“…Entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogernos al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y como oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

El delito militar denominado Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con prisión de uno a cuatro años, a cualquier persona que intencionalmente o indebidamente, asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo.
Son cinco, las conductas desplegadas por el sujeto activo para que se encuentre subsumida su conducta en el delito militar de Usurpación de Funciones, estas son las siguientes: a) La asunción deliberada de un mandato; b) La asunción indebida de un mandato; c) La retención deliberada de un mandato; d) La retención indebida de un mandato; e) El ejercicio no autorizado de una función correspondiente a otro cargo.
En las cuatro primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un efectivo militar, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o retener un mandato en forma deliberada o indebida y en el último caso el sujeto activo debe ser un efectivo militar que ejerza un cargo que no le corresponde.
En el caso que nos ocupa, se debe encuadrar tal conducta en el supuesto que comprende la asunción deliberada de un mandato, como lo es el hecho que un civil asuma la condición de un militar en el Grado de Capitán, sin que exista una designación realizada por la autoridad competente. Este es un delito que es imputable a título de dolo genérico.
Por lo antes expuesto, a criterio de quién aquí decide, los presuntos hechos atribuidos al imputado encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por lo delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano: EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925.SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EMANUEL JOSÉ ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.553.925, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho en la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar, para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en la Jurisdicción. CUARTO: se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 64° a objeto de informar la presente decisión y tomar las presentaciones del acusado en autos. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE