AUDIENCIA Y AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA N° CJPM-TM16C-138-2017.

IMPUTADO: EX – DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.997, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en Cariaco, Sector Cacanual, Casa Sin Número, Calle Principal, Vía Chamariapa, cerca del Cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0294-888.52.71.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy Jueves dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-138-2017, seguida en contra del ciudadano EX – DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.997, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en Cariaco, Sector Cacanual, Casa Sin Número, Calle Principal, Vía Chamariapa, cerca del Cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0294-888.52.71, en virtud de la Acusación presentada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

HECHOS

“…Yo, CAPITAN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Octubre de 2017, en contra del ciudadano EX – DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.997, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en Cariaco, Sector Cacanual, Casa Sin Número, Calle Principal, Vía Chamariapa, cerca del Cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0294-888.52.71, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “El ciudadano DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V24.535.997, demostrando una conducta no acorde a su condición de militar en servicio temporal, ya que el día trece (13) de Junio de 2012, se ausentó sin ningún motivo o razón y sin autorización de las instalaciones de la unidad, activándose el respectivo plan de localización siendo infructuosa, su ubicación. Siendo su acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. sic

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V-24.535.997, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados. En virtud de lo anteriormente señalado. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 342 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenas tardes, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido ciudadano EX – DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.997, a quien se le acusa por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”

Acto seguido se confiere el derecho de palabra al ciudadano EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997, previamente identificado, a quien se le explica el motivo del acto, así como también se le impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso: “No deseo declarar.”

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta que el ciudadano quedo asi en base a los hechos “…ya que el día trece (13) de Junio de 2012, se ausentó sin ningún motivo o razón y sin autorización de las instalaciones de la unidad, activándose el respectivo plan de localización siendo infructuosa, su ubicación. Siendo su acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza…” quedo retardado sin ningún tipo de justificación, siendo pasado a la condición de presunto desertor.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE PROCESO Y DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “entendí y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, se que cometi el delito militar de DESERCIÖN, y presento como oferta llevar acabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública Militar y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “…Esta Representación fiscal si tiene objeción, en cuanto a que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto considera que el acusado no tuvo una conducta acorde a la que debe tener todo militar, menoscabando así el buen nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”.

Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, manifestando EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997, “…Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.” TERCERO: por cuanto el acusado admitió plenamente los hecho que se le atribuyen y a su vez solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al ciudadano: EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997, este juzgador resuelve rebajar la pena a un 1/2 por cuanto los hechos ocurridos atentan CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997 a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos realizada por el EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN,así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando que no fueron invocadas circunstancias agravantes y atenuantes que considerar al presente caso. Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano en auto y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a condenarlo a una pena de en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto sobre el condenado EX - DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.535.997, hoy condenado reposa recaudos que acredita su domicilio y la pena no excede en su límite máximo, se decreta CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho Judicial posee acreditado en autos su comportamiento durante su privación en el Departamento de Procesados Militares, se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en la sede de este Tribunal Militar hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de sentencias, decide lo conducente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del EX – DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.535.997, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano EX – DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GUERRA LORENZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.997, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE INPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en la sede de este Tribunal Militar, en horas de despacho, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. QUINTO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas a los fines de informar la presente decisión y tomar las presentaciones del acusado en auto. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE