REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-135-2017.

IMPUTADO: EX POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, quien fuera plaza de la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, domiciliado en: SECTOR EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MARIGÜITAR, ESTADO SUCRE, teléfono Nº 0426-185-31-06.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 y 516 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy jueves quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-135-2017, seguida en contra del EX POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, quien fuera plaza de la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, domiciliado en: SECTOR EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MARIGÜITAR, ESTADO SUCRE, teléfono Nº 0426-185-31-06, en virtud de la Acusación presentada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el ciudadano CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 y 516 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano EX POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, quien fuera plaza de la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, domiciliado en: SECTOR EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MARIGÜITAR, ESTADO SUCRE, teléfono Nº 0426-185-31-06.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad. N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 16 de Octubre de 2017, en contra del POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, plaza de la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, domiciliado en: SECTOR EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MARIGÜITAR, ESTADO SUCRE, ya que el día veintiocho (28) de mayo de Dos Mil quien (2015), a eso de las (20:30hras) horas de la tarde la TENIENTE DE NAVÍO ELSY GUANIPA MOLINA, quien se encontraba presente al servicio como oficial jefe de la guardia de la estación hidrográfica de Pampatar , y tenía en formación a todo el personal de tropa alistada, que se encontraba disponible esa noche en la mencionada unidad, con el fin de realizar lista y parte, para el respectivo adiestramiento nocturno, el cual es el deber ser en cualquier unidad militar, por lo que pudo observar que faltaba en la formación el POLICÍA NAVAL ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA quien lo llamo a el portalón de la mencionada unidad, y le informo que no podía subir a la formación porque tenía dolor de MUELA por lo que el TENIENTE DE NAVÍO ELSY GUAPITA MOLINA, le ordeno de que todas maneras subiera al portalón para que cumpliera igual con la formación, presentándose posteriormente a la formación. Ya al estar el POLICÍA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, la teniente de navío Elsy Guanipa molina, inicio a realizar un llamado a todo el personal militar que se encontraba en la formación, por el estado de presentación del sollado (dormitorio) por instrucciones de quien habían movido personal subalterno de la camas que estaban identificadas, ya que habían arrancado las etiquetas que identifican las mismas; por lo que el ciudadano POLICÍA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GRACIA, procedió de forma molesta a interrumpirla orientación que estaba haciendo la TENIENTE DE NAVÍO ELSY GUAPITA MOLINA, y empezó a contestar de una forma grosera y altanera a la mencionada oficial subalterna y de la forma siguiente le contesto, ah sí, ahora soy yo el culpable de todo, por eso es que me quiero ir de esta mierda, por eso no quiero estar en esta verga, lo único que hay es puras brujas, que uno se da la vuelta y le dan una puñalada por la espalda, usted lo que hace es hablar mal de mí para que no me den permiso y meterme boletas a cada rato, en vista de esta conducta presenta por el mencionado policía naval, la TENIENTE DE NAVÍO ELSY GUAPITA MOLINA procedió a ordenarle que hiciera silencio, que no era forma de dirigirse a una superior, llamándole la atención reiteradamente haciendo caso omiso a la orden impartida, por lo que la TENIENTE DE NAVÍO ELSY GUAPITA MOLIN, le ordeno a el S1NELSON ENRIQUE SALAZAR, quien era el Inspección de Guardia que tomara nota de forma de proceder del mencionado policía naval, estando presente en esta conducta desplegada por el policía naval. El siguiente personal militar: POLICIA NAVAL JESUS VASQUEZ FIGUERA, MARINERO JOSE REYES BENITES, INFANTE DISTINGUIDO ANTHONY VARELA RAMIREZ, MARINERO HERNAN BENTANCUORT OLIVERO, MARINERO DANIEL VILLAROEL PACHECO, Y MARINERO JUNIOR MAITA BERMUDEZ. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: POLICÍA NAVAL ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-19.892.730, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito en su “CAPITULO IV”. SIC


SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el EX POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la respectiva Defensa Pública Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. En vista de todo lo antes expuesto, se puede determinar que la conducta demostrada por parte, de POLICÍA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, atenta contra los valores institucionales de la fuerza armada nacional e indirectamente a la sociedad y al estado, al ser su acción deliberadamente, irresponsable a los deberes de todo militar y por no mantener pilares fundamentales que identifican a todos los que integramos muestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el cual se encuentra señalada en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son; mantener los pilares fundamentales: La Obediencia, Disciplina y Subordinación; por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza.…”

A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública, y en conversación sostenida con mi defendido, solicito muy respetuosamente el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sea estudiada la posibilidad que siga presentándose ante la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Cumana Estado Sucre ya que ahí tiene su domicilio. Finalmente solicito que a mi defendido se le excluya del Sistema de información policial (SIIPOL) ya que sigue solicitado. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios con las agravantes de los numerales 1, 2, 12, y 16 citados en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“…Sí entendí y Solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Quince (15) Junio del 2017, según oficio Nro. 252-2017, en contra del ciudadano: EX POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, por encontrase incursa en el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…y empezó a contestar de una forma grosera y altanera a la mencionada oficial subalterna y de la forma siguiente le contesto, ah sí, ahora soy yo el culpable de todo, por eso es que me quiero ir de esta mierda, por eso no quiero estar en esta verga, lo único que hay es puras brujas, que uno se da la vuelta y le dan una puñalada por la espalda, usted lo que hace es hablar mal de mí para que no me den permiso y meterme boletas a cada rato, en vista de esta conducta presenta por el mencionado policía naval, la TENIENTE DE NAVÍO ELSY GUAPITA MOLINA procedió a ordenarle que hiciera silencio, que no era forma de dirigirse a una superior, llamándole la atención reiteradamente haciendo …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para el POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, por encontrase incursa en el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX -POLICIA NAVAL ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, C.I. 19.892.730, plaza de la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 y 516 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana, Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe dos (02) horas de mantenimiento ante la sede de la Fiscalía militar 62° con sede en Cumana Estado . CUARTO: Se le informa al acusado que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet el primer día de su presentación e igualmente de forma inmediata debe informar al Tribunal si cambia de residencia o de números telefónicos. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana Estado Sucre los fines de informar la presente decisión y tomar las presentaciones del acusado en auto. SEXTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba le será revocado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE