REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…Quien suscribe, CAPITÁN RENÉE MORA GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.541 procedo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Genaro Vásquez, Final de la Avenida Aeropuerto de la Fría Estado Táchira, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal (2012), tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935, adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada ubicado en la población de la Fría estado Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano Mayor Moises Ricardo Rojas Molleda CI. V-14.750.481, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada. Hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM33-079-2017. -I- LOS HECHOS. Los hechos se circunscriben al siguiente contexto: en fecha 01 de noviembre de 2017, la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría estado Táchira, dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM33-079-2017, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2017, según Acta de Investigación Penal Nro 01-11-17, suscrita por el ciudadano Mayor Moisés Ricardo Rojas Molleda CI.V-14.750.481, oficial de administración y logística de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, quien expone lo siguiente: “…me encontraba cumpliendo funciones de jefe de servicio de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada el día miércoles 01 de noviembre y en el momento en que estaba pasando revista a la prevención del cuartel Bicentenario Sucre, siendo las 10:30 horas, se me presentó el Sargento Segundo Álvaro Javier Arroyo Valencia CI. V-19.577.935, informándome que debía asistir a una audiencia de juicio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y que si podía apoyarlo con un vehículo para dirigirse para allá, al atender al tropa profesional me percaté de que el mismo estaba en extremo barbado y le ordené ir a rasurarse la barba, el mismo contestó que entendido y rompió la marcha dirigiéndose hacia el primer Comando de la Unidad. Procedí a llamarlo y al ver que venía caminando le ordené correr, a lo que hizo caso omiso y llegó caminando hacia donde me encontraba yo que era frente a las astas de bandera de la Unidad. Una vez allí le ordené pararse firme, orden que no cumplió, observándome de manera retadora y diciéndome que le dijera si iba a hacerle el favor o no, que necesitaba ir a San Cristóbal. Como se negaba a pararse firme, mandé a buscar al 1Tte Alexander José Aponte Barreto, Comandante de la 2501 Compañía de Comando, a la cual está adscrito el S/2. Arroyo y allegar el precitado oficial, el Sargento seguía negándose a pararse firme y me contestaba en un tono desafiante que no sabía que estaba haciendo y que él necesitaba ir a San Cristóbal porque no iba a ir preso por nadie. Luego de ordenarle que se parara firme alrededor de una diez (10) veces, lo hizo y le hice ver al 1tte Aponte Barreto la falta de respeto que había cometido el tropa profesional de su Unidad Fundamental. Le hice el llamado de atención y le ordené al 1tte Aponte que le hiciera una boleta de permiso ordinario para que asistiera a la audiencia que tenía prevista. Posteriormente notifiqué de la situación al Capitán Renée Mora…” Ciudadano Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron a los Imputados plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. II DEL DERECHO Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935.
Orden de la norma antes mencionadas lo siguiente:
Incurre en Delito de: INSUBORDINACIÓN
Articulo 512; Incurre en el delito de insubordinación:
2.-“El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Artículo 515; Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
3.-Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquier otra forma.
La insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. Un jurista español. Valecillo, escribe así: "la insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial, que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir". Este escritor explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque ésta sólo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes componentes, con una continuada serie de actos de subordinación Otro comentador, Mariano Marfil, sostiene que la insubordinación no debe confundirse con la "indisciplina" ni con la "desobediencia". "Es menos que la indisciplina", dice, en cuanto a que la obediencia es sólo una parte integrante de la disciplina; pero es más que la desobediencia, porque ésta tiene, estrictamente considerada, un carácter pasivo y aislado, mientras que la insubordinación es activa y persistente". Este concepto genérico de la insubordinación se refleja en algunos Códigos de Justicia Militar. Por ejemplo, el de Chile, en el Capítulo destinado a los "Delitos de insubordinación", comprende tanto la desobediencia activa como los delitos de ultraje al superior. En el Código del Perú los delitos de insubordinación son los que en el chileno se denominan de desobediencia abierta. En Italia, en cambio, son únicamente los de ultraje al superior. El segundo criterio es el que adopta el legislador castrense venezolano. Balda Cantisani, después de recordar las doctrinas citadas en las Enciclopedias, opina que los conceptos generales no son los mismos que establece nuestro derecho. En efecto, en el artículo 512 del Código de Justicia Militar venezolano incurren en el delito de insubordinación tanto "el militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella", como "en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior". De acuerdo con la tipificación precedente contenida en los dos ordinales del citado Art 512, no se incluye la desobediencia en la insubordinación. La insubordinación significa para el caso en concreto, un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico, acción en este delito tiene tres hipótesis. La primera es "violar una orden del servicio"; la segunda, resistirse al cumplimiento de ella y la tercera "faltar al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior", donde éste último supuesto, se subsume la conducta asumida por el hoy acusado. Del análisis de la norma penal objetiva previamente mencionada ciudadano juez, es criterio de este despacho fiscal, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo tanto la conducta exteriorizada por el ciudadano previamente mencionado se encuentra presuntamente incurso en la norma penal descrita de esta manera, y es por ello que esta representación fiscal califica la calidad de Autor al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935 adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, por los hechos que se investiga. Cuales son:
 Acta de Investigación Penal de fecha 01 de noviembre de 2017, elemento de convicción mediante el cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar.
 Actas de lectura de Derecho de los Imputados del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935
 Acta de entrevista del ciudadano MAYOR. MOISÉS RICARDO ROJAS MOLLEDA CI.V-14.750.481, testigo presencial de los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2017.
 Acta de entrevista del ciudadano PRIMER TENIENTE. ALEXANDER JOSÉ APONTE BARRETO CI.V-18.165.933, testigo presencial de los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2017.
 Valoración Médica efectuada al ciudadano imputado de la presente causa.
 Reseña R-13 y R-9 efectuadas en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Fría.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber:
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo es el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último ciudadano Juez podemos concluir que la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quienes existen indicios graves que comprometan su responsabilidad penal, estén a disposición del juez, para ser juzgado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , no es más que una Detención Provisional, lo cual es constitucionalmente admisible su imposición y resulta indispensable para llevar a cabo el proceso de investigación penal militar, necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, todo dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional. III- PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. SEGUNDO: Solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. TERCERO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. CUARTO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. QUINTO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935 por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber la comisión del delito militar INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Anexamos al presente escrito Copia de las actuaciones policiales recibidas por este Despacho Fiscal…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM33-079-2017, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, quien manifestó:

““…Quien expuso su escrito de presentación de imputado y de solicitud de Decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA CI.V-19.577.935, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Militar INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a su vez en uso de las atribuciones que me otorga los Artículos 111, numeral 11, 236, numerales 1,2 y 3, 237, numerales 1, 3 y 4 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículo 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Por último ciudadano Juez podemos concluir que la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quienes existen indicios graves que comprometan su responsabilidad penal, estén a disposición del juez, para ser juzgado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , no es más que una Detención Provisional, lo cual es constitucionalmente admisible su imposición y resulta indispensable para llevar a cabo el proceso de investigación penal militar, necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, todo dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional. III- PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. SEGUNDO: Solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. TERCERO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. CUARTO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. QUINTO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO JAVIER ARROYO VALENCIA Cédula de identidad N° C.I.V-19.577.935 por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber la comisión del delito militar INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Anexamos al presente escrito Copia de las actuaciones policiales recibidas por este Despacho Fiscal Es todo”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…Buenas Tardes yo jamás me negué a pararme firme, me dirigí a mi mayor pidiéndole el apoyo para que prestaran un vehículo , y así poder ir a la ciudad de san Cristóbal para asistir a la audiencia de juicio oral, ya que me empezaron a llamar los abogados, llegue tarde y la aplazaron para el día 20 de Noviembre de 2017, jamás desafíe a mi mayor, ni le falte el respeto, luego el mando a llamar a mi Comandante de compañía para que se le presentara con un informe diciéndole de la situación...Es Todo…”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta al imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, reservando en derecho para posteriores actos procesales.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Abogada Fredyamil Colmenarez Chávez, Defensor Público Militar de San Cristóbal Estado Táchira. Para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando no tener pregunta alguna que formular.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada Fredyamil Colmenarez Chávez, Defensor Público Militar de San Cristóbal Estado Táchira. Para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…“Buenas Tardes a todos los presentes esta defensa niega, rechaza y contradice lo presentado por la Fiscalía Militar ya que no están lleno los extremos y no hay peligro de fuga y es por se opone a la calificación jurídica ya que mi defendido vive a Cuatro Cuadras de la Academia, me llama la tensión que el coronel con una Contextura tan corpulenta haya llamado a más efectivos militares para esposar a mi defendido, también cabe destacar que por que no se apertura un Procedimiento Administrativo para la solicitud de naja que él estaba haciendo. Es por lo que Solicito para mi defendido una medida menos gravosa Es todo...” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM33-078-2017, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según Acta de Investigación Penal Nro 01-11-17, suscrita por el ciudadano Mayor Moisés Ricardo Rojas Molleda CI.V-14.750.481, oficial de administración y logística de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, quien expone lo siguiente: “…me encontraba cumpliendo funciones de jefe de servicio de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada el día miércoles 01 de noviembre y en el momento en que estaba pasando revista a la prevención del cuartel Bicentenario Sucre, siendo las 10:30 horas, se me presentó el Sargento Segundo Álvaro Javier Arroyo Valencia CI. V-19.577.935, informándome que debía asistir a una audiencia de juicio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y que si podía apoyarlo con un vehículo para dirigirse para allá, al atender al tropa profesional me percaté de que el mismo estaba en extremo barbado y le ordené ir a rasurarse la barba, el mismo contestó que entendido y rompió la marcha dirigiéndose hacia el primer Comando de la Unidad. Procedí a llamarlo y al ver que venía caminando le ordené correr, a lo que hizo caso omiso y llegó caminando hacia donde me encontraba yo que era frente a las astas de bandera de la Unidad. Una vez allí le ordené pararse firme, orden que no cumplió, observándome de manera retadora y diciéndome que le dijera si iba a hacerle el favor o no, que necesitaba ir a San Cristóbal. Como se negaba a pararse firme, mandé a buscar al 1Tte Alexander José Aponte Barreto, Comandante de la 2501 Compañía de Comando, a la cual está adscrito el S/2. Arroyo y allegar el precitado oficial, el Sargento seguía negándose a pararse firme y me contestaba en un tono desafiante que no sabía que estaba haciendo y que él necesitaba ir a San Cristóbal porque no iba a ir preso por nadie. Luego de ordenarle que se parara firme alrededor de una diez (10) veces, lo hizo y le hice ver al 1tte Aponte Barreto la falta de respeto que había cometido el tropa profesional de su Unidad Fundamental. Le hice el llamado de atención y le ordené al 1tte Aponte que le hiciera una boleta de permiso ordinario para que asistiera a la audiencia que tenía prevista. Posteriormente notifiqué de la situación al Capitán Renée Mora…” Ciudadano Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron a los Imputados plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Viernes Tres (03) de Noviembre del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3; del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio de la Academia Técnica Militar de la Guardia Nacional Bolivariana. Al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935,, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, a quien se le comisiona la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3; del Código Orgánico de Justicia Militar, Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3; del Código Orgánico de Justicia Militar, , impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, y que acaecieron en la sede de la Academia técnica Militar de la Guardia nacional Bolivariana con sede en las adyacencias de la Población de Michelena estado Táchira.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACION: Previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el Artículo 515 cardinal 2.
Artículo 512. Incurre en el delito de insubordinación.
Numeral 2: El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier otro acto del servicio ña pena será:
Numeral 3: Prisión de uno (1) a dos (2)) años si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2017, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que si bien es cierto materializó daños a personas siendo superior, existió la intencionalidad de dañar su rostro y no para dirimir asuntos de carácter personal en un arranque de ira que solo acrecienta y sirve de agravante a la serie de delitos que en forma continua se cometían por parte del imputado de marras. El bien jurídico tutelado, es la Institución Armada en cuanto a la Disciplina, Obediencia y subordinación en uno de sus más insignes valores plasmados en nuestra carta magna en su artículo 328, punto de honor que al parecer el SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935. Deslastró de su mente, atentando con la conducta ética que debe poseer todo castrense y más aún con el momento histórico que vive nuestro acontecer nacional,
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto puede des quebrantar los pilares fundamentales y constitucionales del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos luego de la comisión en la cual se desempeñaba el SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935. , y por evidente accidente mental sufrido por parte de los integrantes de la institución armada. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, a quien se le comisiona la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3; del Código Orgánico de Justicia Militar,. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACION: Previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el Artículo 515 cardinal 2.
Artículo 512. Incurre en el delito de insubordinación.
Ordinal 2: El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier otro acto del servicio ña pena será:
Numeral 3: Prisión de uno (1) a dos (2)) años si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, así como en el Código Orgánico de Justicia Militar y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación y siendo la Población de la Fría estado Táchira zona fronteriza con la Republica de Colombia.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, a quien se le comisiona la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3; del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación en el Honor Militar.
Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 cardinal 2 y sancionado en el artículo 515 cardinal 3; del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión la Base de Contrainteligencia Militar ubicada en la Fría estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, el ciudadana ABOGADA FREDYAMIL COLMENARES CHAVEZ, Defensora Pública Militar del imputado SARGENTO SEGUNDO ALVARO JAVIER ARROYO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.577.935, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte de la ciudadana Defensora Pública Militar del otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.