Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ciudadano. HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“…No deseo declarar...”
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal Militar Décimo Tercero en funciones de Control, luego de que el imputado HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, no declaró acogiéndose al precepto Constitucional, se procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadano José Humberto Niño Chacón, en su carácter de Defensor Privado a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, Buenos días oído lo manifestado por mis representados esta defensa solicita muy respetuosamente les sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos del artículo 375 del COPP a su vez sea entregada la moto retenida en su oportunidad. Asimismo. Es Todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Este Juzgador primeramente y luego de escuchados los alegatos de las partes pasa a realizar los pronunciamientos siguientes: En cuanto a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal, se declara admitida totalmente, admitiéndose por el Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las FAN previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, si deseaba declarar y respondió:
“Ciudadano Juez admito los hechos imputados el día de hoy por parte del Ministerio Público Militar por lo que solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente. Es todo.”
En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado José Humberto Niño Chacón, en su carácter de Defensora Privada quien señaló:
“Vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica ratifica tal solicitud así como la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez Militar de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez Militar de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal
“es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional ha estimado que el ciudadano imputado: HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar el cual fue imputado por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio.
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentadas por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Despacho del ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional ha estimado que el ciudadano imputados: HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA MILITAR
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. A los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Órgano Jurisdiccional.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DE LOS ACUSADOS.
En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, reduciendo cada uno de los delitos calificados en su límite inferior de donde se obtiene: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN contempla la pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo su límite inferior el tomado por este juzgador resultando como aplicable la pena de Dos (2) años. Ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes y vistas a las atenuantes solicitadas por la defensa privada en la celebración de la audiencia siendo estas dos tomadas por este juzgador por lo que toma la pena a imponer. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en su numeral 1° Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS.
Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado HENDER JESUS MONTAÑA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.742.122, en lo concerniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es importante destacar la decisión del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 02 de septiembre de 2013. Asunto principal: MP21-P-2013-008956 Juez Abogado José Argenis Moreno González Tribunal Primero de Juicio. Que al respecto establece lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
“Observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Numero 6078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la disposición final segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Así se declara…”
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia con sede en San Cristóbal estado Táchira a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN LA PRESENTE CAUSA
En cuanto a las evidencias físicas las cuales se encuentran en calidad de depósito en la sala de evidencias del 253 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Genaro Vázquez, Unidad Orgánica de la 25 Brigada de Infantería:
Cuatro (04) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “71, 08”.
Dos (02) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “71, 05”.
Una (01) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “13, 95”.
Una (01) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “711, 06”.
Una (01) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “61, 08”.
Una (01) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “811, 08”.
Una (01) munición calibre 7.62 x 39 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “71, 08”.
Dos (02) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “PDS 01”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “LC 02”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “08, 08, IMI
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IM, 1209, 2005”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IM, P148,2010”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “WCC, 97”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IM, 317,2002”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IM, 2002, 2006”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IMP004, 2010”,
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IM, 2004, 2005”,
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IM, 102, 2005”. Sean puestas a orden de la 25 brigada de Infantería Mecanizada “G/D. JUAN MANUEL VALDES”
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “LC, 05”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “00Y, 1997”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “LC,07”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “IK5.56X45”.
Una (01) munición calibre 5.56 x 45 mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “LC, 02”.
Dos (04) munición calibre 9mm, en su culote inscripciones en bajo relieve donde se lee textualmente lo siguiente “CAVIM 11”.
Un (01) equipo de comunicación marca MOTOROLA, modelo T400MC, MODEL: T400MC, TANAPA; PMUE5018A, S/N: 1654SH3976, con una (01) antena emisora y receptora de señal, Sean puestas a orden de la 25 brigada de Infantería Mecanizada “G/D. JUAN MANUEL VALDES”, AHORA BIEN EN CUANTO A LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS:
Un (01) bolso tipo viajero de color negro verde y blanco, marca Air Express,
Una (01) hojas de papel, elaborada en fibras vegetales de colores blanco y beis la cual presente las siguientes dimensiones: quince (15) centímetros con dos (02) milímetros de ancho por veintitrés (23) centímetros con dos (02) milímetros largo, la cual presenta en su parte superior lado derecho e izquierdo inscripciones impresa donde se lee en letra y número lo siguiente: “ ENERO 5 JANUARY Y ENERO JANUARY 6”
Una (01) hojas de papel, elaborada en fibras vegetales de colores blanco y beis la cual presente las siguientes dimensiones: quince (15) centímetros con dos (02) milímetros de ancho por veintitrés (23) centímetros con dos (02) milímetros largo, la cual presenta en su parte superior lado derecho e izquierdo inscripciones impresa donde se lee en letra y número lo siguiente: “JUNIO 1 JUNE Y JUNIO JUNE 2”
Una (01) hojas de papel, elaborada en fibras vegetales de colores blanco y beis la cual presente las siguientes dimensiones: quince (15) centímetros con dos (02) milímetros de ancho por veintitrés (23) centímetros con dos (02) milímetros largo, la cual presenta en su parte superior lado derecho e izquierdo inscripciones impresa donde se lee en letra y número lo siguiente: “ENERO 13 JANUARY Y ENERO JANUARY 14”
Una (01) hojas de papel, elaborada en fibras vegetales de colores blanco y beis la cual presente las siguientes dimensiones: quince (15) centímetros con dos (02) milímetros de ancho por veintitrés (23) centímetros con dos (02) milímetros largo, la cual presenta en su parte superior lado derecho e izquierdo inscripciones impresa donde se lee en letra y número lo siguiente: “FEBRERO FEBRUARY 12 Y FEBRERO FEBRUARY 13”
Un (01) objeto del comúnmente conocido como funda para arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro TODOS LON ANTES MENCIONADOS SEAN PUESTOS A ORDEN DEL LABORATORIO CRIMINALISTOCO DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 21, PARA SU RESPECTIVA INCINERACION Y DESTRUCCION. ASI SE DECIDE
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