DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
El Capitán Renne Mora Guerrero, Fiscal Militar Trigésimo Tercero, expuso:
“…Buenos Días, Ciudadano Juez, en mi condición de fiscal trigésimo tercero de la fría, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, en contra del ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725 presuntamente incurso en la comisión del delito militar de REBELION previsto en el artículo 476 y 486 numerales 3° y 4°, y sancionado en el artículo 482 y 487 SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En mi condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero solicito lo siguiente: Primero: La admisión total de la acusación en contra del Ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725 presuntamente incurso en la comisión del delito militar de REBELION previsto en el artículo 476 y 486 numerales 3° y 4°, y sancionado en el artículo 482 y 487 SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Cuarto: En el supuesto, de que el imputado admita los hechos sea impuesto de la pena correspondiente y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicársele en el caso. Quinto: Solicito copias certificada del acta de audiencia preliminar. Es todo”. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público narro los hechos que originaron la presente causa). …”
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“…Buenos días, acepto la responsabilidad que me imputa la fiscalía militar por el hecho cometido y solicito la imposición inmediata de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal Militar Décimo Tercero en funciones de Control, luego de que el imputado WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, si declaró, se procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABOG. OCHOA SUAREZ JOSE a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose Este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, Buenos días oído lo manifestado por mis representados esta defensa solicita muy respetuosamente les sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos del artículo 375 del COPP. Asimismo. Es Todo…”
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Este Juzgador primeramente y luego de escuchados los alegatos de las partes de pasa a realizar los pronunciamientos siguientes: En cuanto a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal, se declara admitida totalmente, admitiéndose por el Delito Militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del mencionado Código.
En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional le hizo saber al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente. Incontinentemente, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano: WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725 si deseaba declarar y respondió:
“Ciudadano Juez admito los hechos imputados el día de hoy por parte del Ministerio Público Militar por lo que solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente. Es todo.”
En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABOG. OCHOA SUAREZ JOSE, en su carácter de Defensor Técnico quien señaló:
“Vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica ratifica tal solicitud así como la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional ha estimado que el ciudadano imputado: WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, en lo concerniente al delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 390 numeral 1° del mencionado Código dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Decimo Tercero en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio.
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el articulo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del acusado WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° del mencionado Código. ASÍ DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Capitán RENNE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, quien se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° del mencionado Código, este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° del mencionado Código. A los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar, al incurrir en el delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° del mencionado Código.
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° del mencionado Código.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DEL ACUSADO.
En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Privado en cuanto a los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° ejusdem, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término mínimo(2)años de prisión, Ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes por lo que rebaja en la mitad la pena a imponer. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, por la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículo 390 numeral 1° del citado, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena.
DE LAS EVIDENCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL PROCESO Y QUE FUERON ENTREGADAS EN CUSTODIA A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, hace del Conocimiento el tribunal militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que las evidencias que se mencionan a continuación se encuentran en calidad de depósito y resguardo en la sala de evidencias de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada: 1.- UNA (01) PRENDA de vestir del comúnmente denominado pantalón tipo camuflado , elaborado en fibras naturales de colores verde marrón, negro y beige, asimismo se aprecian seis (06) bolsillos elaborados en el mismo material, presentando en su parte anterior un sistema de ajuste conformado por tres (03) botones elaborados en material sintético de color verde de tonalidad oscura, en su parte superior presenta siete (07) cordones elaborados en fibras naturales de color verde los cuales cumplen como función el ajuste de la parte inferior del referido pantalón. 2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR CAMISA CORTE MILITAR comúnmente conocido como Guerrera, la misma presenta un (01) estampado elaborado en material sintético de color amarillo donde se lee: FUERZAS ESPECIALES, asimismo se visualizan imágenes alusivas a una (01) calavera, un (01) cuchillo, dos (02) alas y una (01) persona con traje de buzo, sin marca aparente, talla M, de uso preferiblemente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde. 3.- UN (01) SEGMENTO de material sintético de color verde, comúnmente el mismo presenta una longitud de dos (02) metros treinta centímetros (2.30) de ancho y dos (02) metros ochenta centímetros (2.80) de largo, de igual manera posee adherido al mismo ocho (08) sistema de amarre, elaborados en material sintético de color verde. 4.-UN (01) BOLSO ELABORADO en fibras naturales y material sintético de color negro y metal, sin marca aparente, tipo morral, el mismo presenta cuatro (04) compartimientos ubicados los mismos de la siguiente manera: tres (03) en su parte anterior, los cuales presenta como sistema de seguridad a base de una (01) cinta, fabricada en material sintético color verde, y un (01) pasador metálico ubicado en cada una en la parte superior de sus compartimientos, consecutivamente presenta en su parte anterior superior su sistema de seguridad a base de sujeción, elaborado en material sintético de color verde, asimismo se aprecia dos (02) segmentos cuerda elaborados en material sintético de color azul de los comúnmente conocidos como “Cabuya” al igual se encuentra conformado por una (01) estructura metálica ubicada en la parte posterior, de igual forma se observa al margen central (vista al observador), un (01) compartimientos tipo bolsillo, presenta sistema de seguridad a base de un cordón fabricada en material sintético color verde SE ORDENA REMITIRLAS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PERTENECIENTE AL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°21 PARA SU DESTRUCCION E INCINERACION; AHORA BIEN EN CUANTO A SEIS (06) MUNICIONES 7.62 X 39 MM SIN PERCUTIR Y DIECISEIS (16) MUNICIONES 5.56 X 45 MM SIN PERCUTIR. SE ORDENA REMITIRLAS Y SEAN PUESTAS A ORDEN DE LA 25 DE BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA G/J. JUAN VALDEZ PARA SER UTILIZADAS EN LOS PERIODOS DE ADIESTRAMIENTO DEL PERSONAL MILITAR. ASÌ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA EL IMPUTADO DE MARRAS.
Se ordena la inmediata encarcelación del hoy penado ciudadano WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725, (Presunto Paramilitar) siendo este aprehendido en las inmediaciones del sector La Popa sector donde operan de manera subversiva y según los Informes de inteligencia Militar Grupos denominados “Los Rastrojos” y a su vez continúe Privado de libertad hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia con sede en San Cristóbal estado Táchira a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL DELITO DE REBELION MILITAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 476 NUMERAL 1º Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 486 NUMERALES 3° Y 4° Y 487 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
Este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 numeral 1 y vista la acusación presentada por el representante del ministerio público, ajustado a derecho y en el código penal adjetivo como lo es el hecho del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado y en su escrito de acusación presentado ante este despacho judicial en tiempo hábil de ley, siendo este beneficio para el reo acusado WILLIANS ASNALDO BARRAES GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.498.725. SE DECLARA CON LUGAR. ASÌ SE DECIDE.
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