REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DEL 2017
207º Y 158º
N°______
AUTO DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-399-17
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JEFFERSSON BERARDO TORRES ZAMBRANO
DEFENSOR PUBLICO: FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ
IMPUTADO: CDDNO FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito consignado por la abogado FREDYAMIL COROMOTO COLMENRES CHAVEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su patrocinado, y en su lugar la aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar de Control, para decidir observa:
PRIMERO
La abogado FREDYAMIL COROMOTO COLMENRES CHAVEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;fundamenta la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su patrocinado, en los términos siguientes:
“...PRIMERO
En virtud de que en fecha 01 de noviembre de 2017, El Tribunal Militar Undécimo de Control, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido anteriormente identificado, por considerar que en el presente caso se presumen las comisiones de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, deduce fundados elementos de convicción para suponer que el imputado pudiera ser el autor de la comisión del hecho ilícito que se averigua. A mi patrocinado en la presente causa se le privó de libertad puesto que ese tribunal observó que se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
Aunado a lo anterior, por cuanto al peligro de fuga, mi patrocinado el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406, esta residenciado en el Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Guigue, sector La Coticita, Estado Carabobo, específicamente como lo señala la Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal“La Coticita” donde dan fe que el ciudadano antes mencionado es habitante de la comunidad, en la Av. O, calle Boyacá, casa Nº 20-A, Valencia, estado Carabobo, según consta en el anexo “A”.
A su vez remite una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emitida igualmente por el Consejo Comunal “La Coticita”, donde dan fe que se trata de una persona de buena conducta y buen proceder, Anexo “B”.
TERCERO
En cuanto al FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406, esta residenciado en el Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Guigue, sector La Coticita, Estado Carabobo, específicamente como lo señala la Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal “La Coticita” donde dan fe que el ciudadano antes mencionado es habitante de la comunidad, en la Av. O, calle Boyacá, casa Nº 20-A, Valencia, estado Carabobo, presenta una buena conducta pre delictual, ya que el mismo no presenta antecedentes penales o cursa otra investigación penal por la comisión de otro delito tomando en consideración:
El PRINCIPIO DE BUENA FE, tipificado en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por tal motivo nos trae a colación el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tipificado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, concatenado con el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD tipificado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizanpreventivamente la privación o restricción de la libertad ode otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio,tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadasrestrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a lapena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las únicas medidas preventivas en contra del imputado sonlas que el Código autoriza conforme a la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, así mismo el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, tipificado en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este mismo Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, Correlación con el Además de ello cito DE NUESTRA CARTA MAGNA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 51
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
CUARTO
En cuanto a la conducta pre-delictual de mi defendido se manifiesta de manera explícita en cuanto a que no posee antecedentes penales, no existiendo un daño de magnitud considerado, según la Ley Orgánica de la Defensa Publica en el artículo 41 ordinales 9 y 14, instruyó al imputado sobre las medidas cautelares y se le explico con claridad el deber del cumplimiento de las obligaciones impuestas y la puntualidad de las asistencia en los actos del proceso. En consideración de que este digno tribunal acuerde las medidas cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
Igualmente ciudadana Juez, fácilmente se puede evidenciar que a mi representado, se le subsumió unos hechos punibles basados en presunciones, pero también se puede evidenciar que en los elementos de convicción, no señalan a mi defendido como autores o partícipes de mencionados hechos punibles, por lo tanto prevalece el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tipificado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
En virtud de todos estos alegatos y principios jurídicos planteados anteriormente en el presente escrito, constituye la causa y razón por la cual, esta DEFENSA PÚBLICA MILITAR solicita respetuosamente ante ese digno Tribunal MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL DE SAN CRISTÓBAL, le sean concedido al FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406, la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVASDE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el ordinal 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que usted considere necesaria, ya que otorgadas en el presente caso satisfacen razonablemente la privación judicial preventiva de su libertad.
Solicitud de REVISIÓN DE LASMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que hago llegar a usted, en atención a lo tipificado en el Artículo 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es justicia, que espero en San Cristóbal a la fecha de su presentación… ”.
SEGUNDO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva
de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el
Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El objeto de esta disposición conforme a dicha norma y de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad que haya sido decretada
en su contra, las veces que lo considere pertinente; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, deberá hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado y de estimarlo prudente podrá sustituirla por una medida menos gravosa o incluso podrá ordenar la
libertad sin restricciones, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, asegurando las resultas del proceso.
En ejercicio de dicho derecho es que la defensa fundamenta la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este órgano jurisdiccional militar, en contra del ciudadano imputadoFRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;en virtud que “…tienen su arraigo en el país, por cuanto el domicilio del CIUDADANO FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;se encuentra en La Avenida 0, calle Boyacá, cas Nº 20-Asegún Constancia de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DE “COTICITA” , Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, asimismo consigna expedidas por vecinos del CONSEJO COMUNAL DE “COTICITA” , donde dejan constancia de la Buena Conducta delciudadano…”.
Asimismo, la Defensa Pública Militar consigno a favor de su defendido FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;documentación mediante la cual demuestra que tiene residencia fija y goza de buena conducta, para lo cual consigna constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, de Buena conducta donde da fe que su defendido goza de buena conducta en la zona, documentación que refleja la buena conducta y residencia fija y estable de su patrocinado.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, dictar en forma motivada la decisión como lo exige el artículo 173 ejusdem.
Es decir, la única forma de sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra menos gravosa que haya sido impuesta al imputado, consiste en que el Juez verifique y constate sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia con carácter vinculante N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar a ello.
De allí que la resolución del juez que se tome por efecto de la revisión, no implica necesariamente la revocatoria o el mantenimiento de la medida, sino que igualmente puede consistir en el cambio de esta por una menos gravosa que mejore la condición del imputado disminuyendo la restricción del derecho a la libertad.
Es por ello que, del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente Causa, se evidencia que para la presente fecha, el abogado defensor en su escrito de solicitud de medidas cautelares sustitutivas, consigna a favor de su defendido documentación suficiente, donde se señala ciertamente que el imputado de autos posee residencia fija, lo que desvirtúa el peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país; asimismo, referencias personales emitidas por los vecinos del sector; de tal manera que al constar que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, es decir, cambio la situación jurídica-procesal del imputado de autos, considera esta juzgadora que puede continuar los actos subsiguientes del proceso con una medida menos gravosa a la impuesta en la audiencia de presentación, lo que hace procedente declarar con lugar la referida solicitud.
En razón de ello, en criterio de este Tribunal Militar, es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por la abogado defensoraFREDYAMIL COLMENAREZ CHAVEZ de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional contra el imputado ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;plenamente identificado, en fecha primero de noviembre del año en curso, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad conformea lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar; la Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y,2)la obligación de notificar ante este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado, así como ofensas verbales, gestuales o agresiones físicas con cualquier funcionario del Orden Público; el incumplimiento de dichas medidas acarreara su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se solicita el traslado del mencionado ciudadano desde la 1ra Compañía del Destacamento Nº 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en San Antonio, Estado Táchira, donde permanece recluido el imputado de autos hasta esta sede judicial para el día viernes 24 de noviembre de 2017 a las 08:30 horas; asimismo se ordena la comparecencia de las otras partes, a los fines de la notificación de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud dela DefensoraAbogado FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha primero de noviembre del año en curso, en contra del imputado FRANCISCO JOSE ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.363.406;por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE ALAFUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana); por otra medida menos gravosa; SEGUNDO: Impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar; la Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y,2)la obligación de notificar ante este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado, así como ofensas verbales, gestuales o agresiones físicas con cualquier funcionario del Orden Público; el incumplimiento de dichas medidas acarreara su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se solicita el traslado del mencionado ciudadano desde la 1ra Compañía del Destacamento Nº 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en San Antonio, Estado Táchira, donde permanece recluido el imputado de autos hasta esta sede judicial para el día viernes 24 de noviembre de 2017 a las 08:30 horas; asimismo se ordena la comparecencia de las otras partes, a los fines de la notificación de esta decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada del presente auto.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE