REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DEL 2017
207º Y 158º

Nº 43
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-134-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL LUIS JAVER SOLORZANO GONZALEZ.
DEFENSORPUBLICO: ABG. FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ
IMPUTADO:EXSARGENTO PRIMERO SANCHEZ CACERES JOHAN JAVIER
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el oficio Nº 489-2017, de fecha 01NOV17, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, el Piñal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Militar, al ciudadano EX SARGENTO PRIMERO JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.182,plaza de 2107 de la Compañía de Ingenieros “Teniente Agustín Romero”, quien se encuentra solicitado según orden de aprehensión Nº CJPM-TM11C-519-16, de fecha 19MAY16; y en esta misma fecha se dictó auto fijando audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, delito previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal con competencia Nacional, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano EX SARGENTO PRIMERO JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.182, plaza de 2107 de la Compañía de Ingenieros “Teniente Agustín Romero”, a quien la Fiscalía Militar le inicio investigación penal militar N° FM31-004-2016, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, RATIFICO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano EX SARGENTO PRIMERO JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.182, plaza de 2107 de la Compañía de Ingenieros “Teniente Agustín Romero”. Asimismo, Ciudadana Juez, solicito que se tome la audiencia de presentación como acto formal de imputación. Es todo…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, ratifico ante este órgano jurisdiccional militar, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano EX SARGENTO PRIMERO JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.182,plaza de 2107 de la Compañía de Ingenieros “Teniente Agustín Romero”, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “Si deseo declarar”, para lo cual expuso: “Ciudadana Juez el Coronel Castillo Rengifo Manuel, 2do. Comandante de mi unidad, tenía un trato feo de su parte hacia mi persona, me humillaba, me decía improperios, me colocaba a cesar afuera de su oficina en la banca, me humillaba delante de civiles y el personal militar, jamás le llegue a robar nada no tenía por qué tratarme de ladrón, me sentía impotente del trato que me daba, no tuve más opción que huir, me siento arrepentido de haber desertado, pero él se la pasaba midiendo fuerzas conmigo, ese es mi caso, hoy día tengo a mi esposa embarazada y está presentado un fibroma y su tratamiento tengo que conseguirlo en Cúcuta, en diciembre del 2016 a mí me bloquearon la cuenta, y con lo otro, yo trabajaba en lagunita cerca de Colombia, trabajaba de mecánico, y me preguntaron unas personas que como hacían para pasar a Colombia y diciéndoles como tenían que pasar llega la comisión, me esposaron, me quitaron la platica que tenía y mis documentos personales, me llevaron a Garrochal y nunca me entrevistaron, entrevistaron a la gente que agarraron conmigo y los dejaron ir, a mí me dieron maltratos psicológicos para que le dijera dónde estaban los puntos buenos para agarrar contrabando, y les explique que no podía porque yo soy de la zona y mi familia corría peligro, tanto fue que me maltrataron que les di los puntos buenos de gasolina y por eso me dejaron ir, mas no me escape a la comisión, como me iba a ir fugitivo si me estaban cuidando 6 personas, me dejaron ir porque al día siguiente iban a darle el golpe a los gasolineros, me toco que irme a Colombia, porque no tenía documentos, estaba solicitado, y les di la información de la gasolina por allá no podía aparecerme más, y me regrese porque mi esposa enfermo del Fibroma, estoy a la disposición de cumplir con las condiciones. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la abogado FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ, quien expuso: ““Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, él no tiene conducta predelictual, asimismo se tome en cuenta que su esposa se encuentra con una enfermedad que le impide desenvolverse, siendo mi defendido el sustento de hogar, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el Principio de Legalidad y el Principio de Buena Fe, Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN


El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:

Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.


Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado EX SARGENTO PRIMERO JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.182,plaza de 2107 de la Compañía de Ingenieros “Teniente Agustín Romero”, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EX SARGENTO PRIMERO JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.182,plaza de 2107 de la Compañía de Ingenieros “Teniente Agustín Romero”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, delito previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordina 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía Estadal del estado Táchira.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado Teniente Coronel LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO:SEDECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Ex Sargento Primero JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-18.719.182, plaza del 2107 Compañía de Ingenieros TTE “AGUSTIN ROMERO”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Coordinación Policial “El Piñal”, ubicado en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira. TERCERO:DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Pública Militar Ciudadana Abogada FREDYAMIL COLMENAREZ CHAVEZ, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano, por cuanto se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 14 de junio del 2016 en contra del ciudadanoEx Sargento Primero JOHAN JAVIER SANCHEZ CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-18.719.182, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que mencionado Ciudadano sea excluido del sistema (S.I.I.P.O.L).
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE