Seguidamente visto el nombramiendo de abogado defensor consignado ante este Despacho en fecha 23 de octubre del año en curso, el Juez Militar procedió a juramentar al Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RÍOS, INPRE Nº 84.346, interrogándolo sobre el cargo para el cual fue designado, quien manifestó: “Aceptar el cargo para el cual fue designado e igualmente juro y se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala y el motivo de la aprehensión del referido ciudadano. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas ratificó en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal exponiendo: “…Quien procede, PRIMER TENIENTE. REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimada para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 Ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, a los fines de solicitar: PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, como titulares de la acción Penal Militar, solicito de ese honorable Tribunal Militar de Control, PRIMERO: Se Ordene la correspondiente orden de inicio de Juicio Oral y Público del ciudadano WILIAN SEGUNDO POCATERRA, C. I. N° V.- 27.059.777 soltero, de 18 años de edad, residenciado en el sector Guarero municipio Goajira estado Zulia, por la presunta comisión del Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570.1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La admisión en todas sus partes del presente escrito acusatorio y de todo el acervo probatorio promovido por cuanto son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Este despacho Fiscal pone en conocimiento de este órgano jurisdiccional que en relación a las solicitudes de practicas de experticias solicitadas al CONAS Región Macbo, informo que la misma aún no se ha podido obtener una respuesta oportuna las cuales se remitirán a este digno Tribunal, es todo”. Acto seguido el Juez Militar, tomo la palabra manifestando: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, contra el ciudadano: WILIAN SEGUNDO POCATERRA, C. I. N° V.- 27.059.777, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570.1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, y consecuencialmente se declara el sobreseimiento de dicho delito de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º, ya que el hecho objeto del presente proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, acto seguido se les cedió el derecho de palabra al referido acusado a los fines que manifieste si desea tomar alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, maniestado: Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILIAN SEGUNDO POCATERRA, C. I. N° V.- 27.059.777, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ustedes recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogados uno a uno por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia”. Acto seguido el Juez Militar interrogó al acusado WILIAN SEGUNDO POCATERRA, si deseaba declarar y este contestó: “A mi me pidieron el favor de llevar un radio y me agarraron por alla por Paraguaipoa y me llevaron, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar, solicito la aplicación inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Abogados WILIAM ALBERTO SIMANCAS ROJAS, INPRE 51.986 Y ABDIAS JOSE SAEZ RÍOS, INPRE Nº 84.346, quien expuso sus alegatos correspondientes solicitando: “En vista que hemos oído de viva voz a nuestro defendido de causa el ciudadano WILIAN SEGUNDO POCATERRA, C. I. N° V.- 27.059.777 soltero, de 18 años de edad, residenciado en el sector Guarero municipio Goajira estado Zulia, quien se pronunció admitiendo los hechos esta defensa técnica hace una observación sobre el delito de Ultraje al Centinela, en realidad no comporta en actas algún elemento que pudiera probar la comisión de dicho delito, por lo que solicito a este digno Tribunal se desestime dicho delito, con respecto a la contestación a la acusación fiscal esta defensa es todo ciudadano Juez”.