REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADO: SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES
DEFENSOR: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-094-17.
En la fecha de hoy, Lunes 20 de Noviembre de 2017, siendo las 17:30 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional del ciudadano SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.425, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1.972, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización Zarabón Av-02, Casa 13-16, Punto Fijo, Estado Estado Falcón, Teléfonos: 0416-3683617 (Personal), 0414-6944841 (Personal); por cuanto al mismo se le sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano TENIENTE DE NAVÍO CHRRISTIAM MANZANARES, Defensor Público Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO, el imputado: SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.425, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN del ciudadano Sargento Ayudante RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.425, plaza Destacamento Nº131, del Comando de Zona para el orden Interno N°13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Códigode Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-094-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS “…En esta misma fecha siendo las 21:00 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los funcionarios: S/S. WILMER JORDAN BRACHO, titular de la cedula de identidad V- 9.585.312, SM/2. LUIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.655.088 y S/1. FREDDY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.178.961, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº131, del Comando de Zona para el orden Interno N°13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328, 329. de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos:113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 128, 186, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, del Decreto Con Rango Y Valor y Fuerza De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencia Forense, Cumpliendo instrucciones del CiudadanoPTTE. JORGE ANIBAL ROMERO MENDOZA, Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nº131, se deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos: SM/2. LUIS SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.655.088 y S/1. FREDDY SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.178.961, en vehículo militar, marca Isuzu, modelo D-max, placas GNB-2677, con destino al Punto de Atención al Ciudadano “Las Auras” y a la 192 Brigada misilistica antiaérea “G/B. NICOLAS ECHENIQUE SILVA”, donde se desempeña el servicio de seguridad y patrullaje, ubicada en el municipio autónomo Los Taques del estado Falcón; con la finalidad de pasar revista al personal y los servicios, detectando que en la 192 Brigada misilistica antiaérea “G/B. NICOLAS ECHENIQUE SILVA”, no se encontraba el S/A. RAMON LUCENA COLMENARES, quien debía estar prestando servicio en dicha unidad militar prestando servicio, según lo establecido y plasmado en la orden de servicio N°CZGNB-13-D131-1RA.CIA-319 de fecha 16NOV17, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al PTTE. JORGE ROMERO MENDOZA, encargado actualmente del comando de la primera compañía del Destacamento Nro. 131, para informarle sobre la novedad ocurrida con el S/A. RAMON LUCENA COLMENARES, quien se había evadido del servicio para el cual fue designado sin la debida autorización del comando superior y con la agravante de haberse llevado consigo el arma asignada a su persona por el efectivo militar que cumple funciones de parquero en el parque de armas de la Primera Compañía de esta unidad táctica; seguidamente se recibieron instrucciones por parte del PTTE. JORGE ROMERO MENDOZA, de activar el plan de localización y búsqueda del efectivo militar inmerso en el hecho, logrando ubicarlo aproximadamente a las 20:25 horas en la avenida General Pelayo con calle Palmarito, Sector Puerta Maraven, municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en frente del establecimiento comercial licorería “la primera” dentro de su vehículo, debidamente uniformado, procediendo a entrevistarnos de manera verbal con el mismo con el propósito de determinar las causas que lo conllevaron al abandono del servicio para el que fue nombrado por su unidad de adscripción, apreciando que este efectivo de Tropa Profesional presentaba signos de haber realizado la ingesta de bebidas alcohólicas por lo que procedí de forma inmediata a solicitarle que me hiciera entrega del armamento asignado, el cual una vez en mi poder, verifique y constate que se trataba de una pistola marca Browing, Calibre 9mm, serial N°V-810270, la cual poseía un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos, posteriormente procedimos a solicitarle de manera muy respetuosa que nos acompañara al comando de la primera compañía del Destacamento Nro. 131, ubicado al final de la Avenida 1 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, respondiendo de manera rotunda que “NO”, debido al alto estado de embriaguez que evidenciaba, retirándose el S/A. RAMON LUCENA COLMENARES, del lugar en su vehículo particular. Procedimos a trasladarnos al Puesto de Comando de la Unidad, haciendo acto de presencia en el comando a las 20:40 horas, una vez allí nos dirigimos al parque de armas de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 131 y le hicimos entrega formal al SM/3 Rodríguez Márquez Albín, parquero de servicio, del armamento tipo pistola marca Browing, Calibre 9mm, serial N°V-810270, la cual poseía un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos, plasmándose la entrega en el libro de entrada y salida de armamento de la unidad…”. Subrayado y resaltado propio. CAPÍTULO II EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro delossiguientes tipos penales, “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que el hoy imputado realizó una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, al momento de abandonar elservicio para el cual fue designado, donde se evidencia en la Orden del Día N° N°CZGNB-13-D131-1RA.CIA-319 de fecha 16NOV17, quien se encontraba de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Las Auras” y a la 192 Brigada Misilístico antiaérea “G/B. NICOLAS ECHENIQUE SILVA”, donde se desempeña el servicio de seguridad y patrullaje, ubicada en el municipio autónomo Los Taques del estado Falcón. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previstos en los artículos 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Imputable: Para el momento que el hoy imputado incurrió en los hechos que se investigan, se evidencia quecumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias,motivos por los cuales se les atribuyeronlos delitos antes mencionados. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16 de noviembredel año en curso, aproximadamente a las 17:30 horas, cuando el ciudadano con destino al Punto de Atención al Ciudadano “Las Auras” y a la 192 Brigada misilistica antiaérea “G/B. NICOLAS ECHENIQUE SILVA”, donde se desempeña el servicio de seguridad y patrullaje, ubicada en el municipio autónomo Los Taques del estado Falcón, abandonóelservicio para el cual fue designado, donde se evidencia en la Orden del Día N° N°CZGNB-13-D131-1RA.CIA-319 de fecha 16NOV17, quien se encontraba de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Las Auras” y a la 192 Brigada Misilístico antiaérea “G/B. NICOLAS ECHENIQUE SILVA”, donde se desempeña el servicio de seguridad y patrullaje, ubicada en el municipio autónomo Los Taques del estado Falcón, donde presuntamente se trasladó en su vehículo particular con el arma de reglamento asignada para el serviciode tipo pistola, marca Browing, Calibre 9mm, serial N°V-810270, la cual poseía un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos, hacía la avenida General Pelayo con calle Palmarito, Sector Puerta Maraven, municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en frente del establecimiento comercial licorería “la primera”, para injerir licor, donde la comisión ubico, con aliento etílico y en un gran estado de embriaguez, armado con el arma de reglamento y uniformado. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de abandono del servicio la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de presión. Así como, la desobediencia, la pena es de uno (1) a dos (2) años. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 264, de fecha 16 de noviembre de 2017, la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que se investigan. 2.-Orden del Día N° 319 de fecha 16 de noviembre de 2017 3.-Copias Certificadas del Libro del Oficial de Día 4.- Boleta de Comisión. 5. Acta de Compromiso. 6. Radiogramas. 7. Actas de Entrevistas. Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo alprincipio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra del ciudadano Sargento Ayudante RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.425, plaza Destacamento Nº131, del Comando de Zona para el orden Interno N°13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402.2.14.16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.425, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “En cuanto lo que explica el expediente existen 2 aseveraciones que no coinciden con lo que dicen las actas policiales 1 que ahí se explica que yo le entregue la pistola al sargento supervisor Jordán Bracho, el no llego en la comisión, se la entregue al SM2. Sánchez Luis, y no es como dicen que estaba en estado de ebriedad, ellos me llaman les dije donde estaba, yo mismo salgo hacia el vehículo militar, saco el cargador le entrego su pistola para que la verifiquen sus diez cartuchos y el cargador se la entrego al Sargento Sánchez Luis, me dice mi Sargento se va ir al comando que lo mandaron a buscar, yo le digo que no para que no estén metiendo plantón, yo me voy por mis propios medios, eso fue como a las 8 de la noche, me regreso hacia la base misislistica, y permanecí en la prevención de ellos con el Capitán de guardia, y 2 Sargentos Segundos, y luego me acosté a dormir en la base misilistica a las 11 de la noche, salimos a patrullar todas las noches, con los Policías, y la habitación es para todos nosotros, es decir pernote en la base misislistica, a las 7 de la mañana llega la comisión del destacamento a buscarme que me le presentara al comandante, nombrarán una llamada telefónica en el expediente del SA. Sánchez Richard quien estuvo conmigo de guardia, que el sargento se reporto al destacamento a las 5 de la mañana, siendo recibida la llamada en el destacamento por el S1. Torrella clase de inspección, que Sánchez Richard informa que el Sargento llego a alas 4 y 30 de la mañana en estado de ebriedad, siendo eso falso, porque el mismo sargento me dijo yo nunca llame si tú te acostastes a adormir a alas 11 o 12 de la noche y le consulte también al sargento primero Torrella y me dijo, que el Sargento Sánchez nunca lo llamo y el mismo sargento me dijo que si quiere que me hagan un vacio a mi teléfono celular y al Sargento, me dieron la orden que lo pasar por el libro, y que lo hiciera porque se iba a meter en peo, a mi me hicieron escribir en el libro de inspección en los folios 433 y 434 y el sargento me dijo si querían que me llamen y yo digo la verdad, son las 2 cosas que quería decir. PREGUNTA LA JUEZ MILITAR: 1. Usted se retiró del servicio de guardia? R: Si, yo tenía la camioneta mala y necesitaba comprarle unas medicina a mi padre que lo tengo enfermo, 2. Pidió autorización para retirarse del servicio de guardia? R: no pedí autorización por que se que no tenia relevo. 3. A qué hora se retiro del servicio de Guardia? R: A las 08 de la mañana, porque tenía 11 días de servicio continuado, y sé que no me iban a dar relevo ni permiso me iban a dar. PREGUNTA EL FISCAL MILITAR. 1. Donde lo localizó la comisión? R: En la puerta de maraven, como a alas 8 de la noche, pero me habían llamado antes para saber donde estaba, y ahí es donde yo le entrego su pistola y los cartuchos. 2. Tuviste todo ese tiempo fuera de la Unidad desde las 9 de la mañana hasta las 8 de la noche? R: Si. 3. Indique usted a este tribunal si consumió bebidas alcohólicas? R: Si, mientras me arreglaban el carro me tome 4 cervezas. 4. Diga usted si tiene conocimiento de que el comando a generado órdenes de no salir fuera de la unidad o estando de servicio con el arma de reglamento? R: Si tenía conocimiento es todo”. Una vez culminada la exposición del imputado, la Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Público Militar, quien expuso: “Buenas tardes, en representación del ciudadano SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.425, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad estipulados en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta del hoy imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal.
CUARTA: Respecto al acto de imputación, del ciudadano SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.425, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 16 de Noviembre del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que el imputado es autor responsable en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente. FMPF-094-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conoce perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que el mismo pudiera evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militar activo, podría obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señalan como responsable de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que el procesado conoce que tiene en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
SEXTA: En virtud de lo indicado en la consideración QUINTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor del ciudadano SA. RAMÓN LUCENA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.425, por la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
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