Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de los Imputados PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644 y PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, por Orden de Aprehensión de fecha 16 de Noviembre de 2017; conforme a lo señalado en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde esta juzgadora a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:


I.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644, contra quien se libró orden de aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Noviembre de 2017, el mencionado ciudadano manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado Sector las Margaritas, Sector 01 Calle N° 03, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-2099312 (Abuela), 0269-2462932 (Habitación).

Ciudadano PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, contra quien se libró orden de aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Noviembre de 2017, el mencionado ciudadano manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Sector las Margaritas, Sector 01 Calle N° 05, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0412-1209488 (Prima), 0269-2462932 (Habitación).

II.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la Teniente de Fragata JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ.



III.
DE LOS HECHOS:
Hecho acaecido el día 15 de Noviembre de 2017, cuando los tropas alistadas se encontraban de servicio, el primero de ellos se encontraba de guardia de transporte y el segundo de guardia Hospital Naval, como se evidencia en la Orden del día N° 0343, de fecha 11NOV17, refrendada por el ciudadano Capitán de Fragata. OMAR LOZADA BELLO. COMBAPN94, evadiéndose del Complejo Naval, sin razón o justificación alguna, abandonando el servicio para el cual fueron designados, es por lo que se le libró la orden de aprehensión contra dichos ciudadanos.

IV.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expuso: “Buenas tardes, Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644 y PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y “ABANDONO DEL SERVICIO” previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que se designe como centro de reclusión el centro de procesados militares de ramo verde (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, Estado Miranda…”

V.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al ciudadano, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “…No deseo declarar...”

La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al ciudadano, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “…No deseo declarar...”

VI.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Expuso: “…Buenas tardes, en representación de los ciudadanos PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644 y PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana juez…”

VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada las solicitudes de las partes se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.

SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal.

TERCERA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644 y PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenado con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 15 de Noviembre del año en curso por lo que no opera la prescripción.

236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-093-17.

236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conocen perfectamente el daño grave causado por los mismos, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que los mismos pudieran evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte por su condición de militares activos, podrían obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrían generar conductas similares si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señalan como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que el procesado conoce que tiene en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos PN. GREGORI JOSÉ NAVEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.230.644 y PN. JEFERSON JAVIER MAVO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.909, por la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, concatenados con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE