REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2.017
207° y 158°
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE FRAGATA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ
DEFENSORES: ABOGADO ELIEZER NAVARRO COLINA
ABOGADO RAMÓN NAVAS
ABOGADO ORLANDO DÍAZ
ABOGADO JUAN MIGUEL MEDICI
ABOGADO WILLIAN VENTURA
ABOGADO HENRY DELGADO
ACUSADOS: ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA
FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA,
FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA
FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA
SECRETARIO: TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR JOSÉ CARRASQUERO BERMÚDEZ.
CAUSA Nº: CJPM-TM9C-070-17
En la fecha de hoy, Jueves 02 de Noviembre de 2.017, siendo las 09:00 horas, la ciudadana Capitán de Fragata LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar con ocasión a la presentación de la acusación de fecha 13 de Octubre de 2017, mediante la cual el ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, ACUSA a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-07-1977, de 39 años de edad, de profesión, residenciado: Calle 91, Nº 2B – 51, Santa Lucia, Maracaibo Edo - Zulia, Teléfonos: 0416-2617208( Personal), FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-07-1977, de 39 años de edad, de profesión, residenciado: En Cardón Maraven, Avenida 13, casa N°168, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0416-2617208( Personal), FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-07-1977, de 39 años de edad, de profesión, residenciado: Calle 91, Nº 2B – 51, Santa Lucia, Maracaibo Edo - Zulia, Teléfonos: 0416-2617208( Personal) y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-07-1977, de 39 años de edad, de profesión, residenciado: Calle 91, Nº 2B – 51, Santa Lucia, Maracaibo Edo - Zulia, Teléfonos: 0416-2617208( Personal), quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-07-1977, de 39 años de edad, de profesión Militar Activo con el cargo de Fiscal Militar Nacional 63 Tucupita, residenciado: Calle 91, Nº 2B – 51, Santa Lucia, Maracaibo Edo - Zulia, Teléfonos: 0416-2617208( Personal); quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1, en cordada relación los artículos 389.1 y 309.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, por conducto del Secretario Judicial de este Tribunal, quien señaló:Se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Militar TF. JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero con competencia Nacional, ABOGADOS: ELIEZER NAVARRO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.569, inscrito en el instituto de previsión social N°98.049, RAMÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.525.458, inscrito en el instituto de previsión social N°26.355, ORLANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.536, inscrito en el instituto de previsión social N°191.938, JUAN MIGUEL MEDICI, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.816, inscrito en el instituto de previsión social N°123.650, WILLIAN VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-16.196.840, inscrito en el instituto de previsión social N°157.488 Y HENRY DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.496.598, inscrito en el instituto de previsión social N°181.852 Defensores Privados, los acusados: ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594. Seguidamente, la Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto, la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias y declaró abierto el acto. Posteriormente, la Juez Militar informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título Segundo, en lo que corresponde a los Acuerdos Reparatorios y Principio de Oportunidad (artículo 357), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 y siguientes) y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos (artículo 371); así como su alcance y efectos jurídicos, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto, iniciando su exposición el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero con competencia Nacional, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: Buenos días, solicito: Buenos días, solicito: PRIMERO: que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio, elementos de convicción y elementos probatorios, promovidos por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario, LOS CUALES SON: EXPERTICIA:1.- DECLARACIÓN AL CIUDADANO funcionario Detective Agregado ARIAS LUÍS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, quien emitió el dictamen de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 563, de fecha 28 de agosto de 2017, inserta en el folio 35 y su vtode la pieza N° 2. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas: (OMISSIS) “… CONCLUSIÓN. 1.- Se entregan las evidencias; Un facsímil tipo PISTOLA y Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos (3672) Balas, descritas en el texto de este informe, con el registro de cadena de custodia N° 268-17 y la presente experticia…” (OMISSIS) (SIC). 2.- DECLARACIÓN A LOS CIUDADANOS funcionarios Detective Agregado DARWIN CUBA y YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, quienes emitieron el dictamen del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto de 2017, inserta en el folio 66 y su vto de la pieza número 2. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… Inspección técnica y fijación fotográfica a la fachada principal de la vivienda…” (OMISSIS) (SIC). 3.- DECLARACIÓN A LOS CIUDADANOS funcionarios Detective Agregado DARWIN CUBA y YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, quienes emitieron el dictamen del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1030, de fecha 26 de agosto de 2017, inserta en los folios 67, 68 y su vtode la pieza número 2.Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas: (OMISSIS) “… Inspección técnica y fijación fotográfica a la fachada principal de la vivienda…” (OMISSIS) (SIC). 4.- DECLARACIÓN AL CIUDADANO funcionario Detective YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, quien emitió del dictamen delEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS Y VACIADO TELEFÓNICO N° 0353, de fecha 27 de agosto de 2017, inserta en el folio 70 y su vtode la pieza número 2.Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas: (OMISSIS) “… A continuación se mostraran unas series de mensajes de textos encontrados en la aplicación de mensajería de entrada. Contacto: HIJO DE FELIZ 0412-2993862. Fecha: 15/5/17. Contenido: CUENTA BANESCO CORRIENTE 01340087 380871059261 DANIEL DE AVILA. 21.157.887…” (OMISSIS) (SIC). 5.- DECLARACIÓN AL CIUDADANO funcionario Detective YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, quien emitió del dictamen delEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 27 de agosto de 2017, inserta en el folio 71 y su vtode la pieza número 2. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… CONCLUSIÓN: un facsímil de arma de fuego usado para el amedrentamiento de las personas por su similitud a un arma de fuego…” (OMISSIS) (SIC). Resaltado propio.TESTIMONIOS: 1.- DECLARACIÓN A LOS CIUDADANOSfuncionarios actuantes Capitán FRANKLIN MECHÁN NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.506, Primer Teniente OSUNA LENIN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.592, Sargento Mayor de Tercera ARRIETA CORREA YORGI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.055.438, Sargento Mayor de Tercera GIMÉNEZ COLÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.019.879, Sargento Mayor de Tercera PERÉZ PERNÍA RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.833, Sargento Mayor de Tercera ESCALANTE VIVAS KERVÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.319, Sargento Primero CADENAS GONZÁLEZ JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.044.341, Sargento Primero HERNÁNDEZ YANEZ DEIBER, titular de la cédula de identidad N° V- 21.053.734, Sargento Primero BLANDIN RODRÍGUEZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.086.705, Sargento Primero GONZÁLEZ GÓMEZ ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.344.650, Sargento Primero HERNÁNDEZ LIZANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.348.688, Sargento Segundo VELÁSQUEZ ACOSTA YONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.607.208, Sargento Segundo SÁNCHEZ CHIRINOS YORMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.604.879 y Sargento Primero GARCÍA JESÚS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.268.127. Todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo, del Comando Zonal N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 268-17, de fecha 26 de agosto de 2017, insertos en los folios 2 al 11 de la pieza N° 1 y folios 13 al 21 de la pieza N° 2. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas: indican entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles de carácter penal militar. (OMISSIS) “…en fecha día 26 de agosto de 2017, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se constituyó una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo, acompañados en ese momento por los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.550.410 y JOSÉ GREGORIO PRIMERA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.766.483 (testigos), a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N°CJPM-TM10C-S-081-2017, de fecha 26 de agosto de 2017, emanada por el ciudadano Capitán ALEJANDRO FUENMAYOR. Juez Militar Décimo de Control de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo estado Falcón, obedeciendo a la urgencia y necesidad que tenía el Ministerio Público en constatar la gran cantidad de municiones de guerras que se encontraban ocultas en las siguientes residencias: 1.- En la vivienda donde residen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.584.373, de 61 años de edad; FRANCISCO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, de 38 años de edad; y FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, de 34 años de edad, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ZARABON, AVENIDA 13 CON CALLE 2, CASA Nº 1-68 (CASA DE UNA PLANTA, CON PERBOLAS DE CEMENTO DE COLOR BLANCO, CON ADORNOS EN PIEDRA Y PORTÓN DE COLOR AZUL, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. 2.- En la vivienda donde reside el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, de 45 años de edad, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR BELLA VISTA, CALLE LIBERTADOR, CASA N°1, COLOR AMARILLO Y SALMÓN CON PIEDRAS, MUNICIPIO Y PARROQUÍA CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN…”. (OMISSIS) (SIC). 2.- DECLARACIÓN AL CIUDADANO funcionario actuanteCapitán FRANKLIN MECHÁN NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.506, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo, del Comando Zonal N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de agosto de 2017, insertos en los folios 3 al 7 de la pieza N° 2.Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles de carácter penal militar. (OMISSIS) “…HACE APROXIMADAMENTE DOS SEMANAS CONOCÍ A UNA MUCHACHA Y SU NOVIO EN UN LUGAR NOCTURNO DE LA CIUDAD, DONDE COMPARTIMOS Y LUEGO DE TOMAR Y TANTO HABLAR ELLA Y SU PAREJA ME DIJERON QUE SI NO TENÍA ALGÚN CONOCIDO QUE NECESITARA BALAS DE R15 Y 9 MM…”. (OMISSIS) (SIC). 3.-DECLARACIÓN AL CIUDADANOen calidad de testigo al ciudadano JESÚS ALBERTO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.550.410, inserto en el folio 12 de la pieza N° 1. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas: (OMISSIS) “…LLEGAMOS A UNA CASA DE COLOR BLANCO CON PORTÓN AZUL, DE INMEDIATO LOS GUARDIAS RODEARON LA CASA Y TOCARON LA PUERTA, SALIENDO DE LA CASA UN SEÑOR A QUIEN LOS GUARDIAS LE DIJERON QUE ERA UN ALLANAMIENTO Y EL SEÑOR ABRIÓ LA PUERTA Y DE INMEDIATO ENTRAMOS, EN LA CASA HABÍA UN TOTAL DE TRES HOMBRES, UNA NIÑA Y UN NIÑO, LUEGO LOS GUARDIAS COMENZARON A REVISAR LA CASA EN NUESTRA PRESENCIA Y DE LOS TRES HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN EN LA CASA, Y AL REVISAR EL GARAJE DE LA CASA DENTRO DE UN CAJÓN GRANDE Y NEGRO DE METAL SE ENCONTRABA UNA GABERA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AZUL Y DENTRO DE ELLA CONTENÍA GRAN CANTIDAD DE MUNICIONES DE ARMAMENTO, TAMBIÉN, SE CONSIGUIÓ UN FACSÍMIL…”. (OMISSIS) (SIC). 4.-DECLARACIÓN AL CIUDADANOen calidad de testigo al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.483, inserto en el folio 13 de la pieza N° 1. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “…LLEGAMOS A UNA CASA DE COLOR BLANCO CON PORTÓN AZUL, DE INMEDIATO LOS GUARDIAS RODEARON LA CASA Y TOCARON LA PUERTA, SALIENDO DE LA CASA UN SEÑOR A QUIEN LOS GUARDIAS LE DIJERON QUE ERA UN ALLANAMIENTO Y EL SEÑOR ABRIÓ LA PUERTA Y DE INMEDIATO ENTRAMOS, EN LA CASA HABÍA UN TOTAL DE TRES HOMBRES, UNA NIÑA Y UN NIÑO, LUEGO LOS GUARDIAS COMENZARON A REVISAR LA CASA EN NUESTRA PRESENCIA Y DE LOS TRES HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN EN LA CASA, Y AL REVISAR EL GARAJE DE LA CASA DENTRO DE UN CAJÓN GRANDE Y NEGRO DE METAL SE ENCONTRABA UNA GABERA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AZUL Y DENTRO DE ELLA CONTENÍA GRAN CANTIDAD DE MUNICIONES DE ARMAMENTO, TAMBIÉN, SE CONSIGUIÓ UN FACSÍMIL…”. (OMISSIS) (SIC). DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE COLECCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1028, de fecha 26 de agosto de 2017, insertos en los folios 17 al 19 de la pieza N° 1 y folios 28 al 30 de la pieza N° 2, suscrita por el funcionario militar Capitán FRANKLIN MECHÁN NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.506, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo, del Comando Zonal N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “…SESENTA Y TRES (63) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN DONDE SE LEE FABRICADO POR C.A.V.I.M, POR CARTUCHERÍA BRASILERA DE CARTUCHOS (C.B.C), 25 CARTUCHOS CAL. 9MM, (124 G), LOTE DE FAB. Nº, CONTENTIVA CADA UNA DE VEINTICINCO (25) CARTUCHOS PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1575) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM. DIECIOCHO (18) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR VERDE, DONDE SE LEE C.A.V.I.M, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, CONTENTIVA CADA UNA DE SESENTA (60) CARTUCHOS, PARA UN TOTAL DE MIL OCHENTA (1080) CARTUCHOS CALIBRE 5.56X45 MM. CUATRO (4) EMPAQUES DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CINCO (5) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE C.A.V.I.M 20 CARTUCHOS CAL.7.62X39 MM LOTE DE FAB. Nº 10, CONTENTIVA DE CIEN (100) CARTUCHOS POR EMPAQUE, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39 MM. SEIS (6) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CONTENTIVAS DE VEINTE (20) CARTUCHOS CADA UNA CALIBRE 7.62X39 MM PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39 MM. UNA (1) BOLSA DE COLOR ANARANJADO FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA EN SU TOTALIDAD DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) CARTUCHOS CADA UNA CALIBRE 7.62X39 MM. DOS (2) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE C.A.V.I.M, 25 CARTUCHOS CAL. 9MM, PARABELLUM, LOTE DE FAB. NO, CONTENTIVA CADA UNA DE VEINTICINCO (25) CARTUCHOS PARA UN TOTAL DE CINCUENTA (50) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM. UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HONG YING, MODELO R558, DE FABRICACIÓN CHINA…”. (OMISSIS) (SIC). 2.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 268-17, de fecha 26 de agosto de 2017, inserto en el folio 21 de la pieza N° 1, suscrita por el funcionario militar Primer Teniente OSUNA LENIN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.592, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo, del Comando Zonal N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “…SESENTA Y TRES (63) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN DONDE SE LEE FABRICADO POR C.A.V.I.M, POR CARTUCHERÍA BRASILERA DE CARTUCHOS (C.B.C), 25 CARTUCHOS CAL. 9MM, (124 G), LOTE DE FAB. Nº, CONTENTIVA CADA UNA DE VEINTICINCO (25) CARTUCHOS PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (1575) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM. DIECIOCHO (18) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR VERDE, DONDE SE LEE CAVIM, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, CONTENTIVA CADA UNA DE SESENTA (60) CARTUCHOS, PARA UN TOTAL DE MIL OCHENTA (1080) CARTUCHOS CALIBRE 5.56X45 MM. CUATRO (4) EMPAQUES DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CINCO (5) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE C.A.V.I.M 20 CARTUCHOS CAL.7.62X39 MM LOTE DE FAB. Nº 10, CONTENTIVA DE CIEN (100) CARTUCHOS POR EMPAQUE, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39 MM. SEIS (6) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CONTENTIVAS DE VEINTE (20) CARTUCHOS CADA UNA CALIBRE 7.62X39 MM PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39 MM. UNA (1) BOLSA DE COLOR ANARANJADO FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA EN SU TOTALIDAD DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) CARTUCHOS CADA UNA CALIBRE 7.62X39 MM. DOS (2) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE C.A.V.I.M, 25 CARTUCHOS CAL. 9MM, PARABELLUM, LOTE DE FAB. NO, CONTENTIVA CADA UNA DE VEINTICINCO (25) CARTUCHOS PARA UN TOTAL DE CINCUENTA (50) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM. UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HONG YING, MODELO R558, DE FABRICACIÓN CHINA…”. (OMISSIS) (SIC). 3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 268-17, de fecha 26 de agosto de 2017, inserto en el folio 21 de la pieza N° 1, suscrita por el funcionario militar Primer Teniente OSUNA LENIN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.592, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Punto Fijo, del Comando Zonal N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “…UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, SERIAL 408KPBF010621, CON CHIT DE LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR, TARJETA DE MEMORIA DE 16 GB MARCA KINGSTON Y SU RESPECTIVA BATERÍA. UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO V-8200, SERIAL 1142890401100125, CON SU RESPECTIVO CHIT DE LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR, TARJETA DE MEMORIA DE 4 GB MARCA SANDISK CON SU RESPECTIVA BATERÍA…”. (OMISSIS) (SIC). 4.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N°CJPM-TM10C-S-081-2017, de fecha 26 de agosto de 2017, insertos en los folios 34 al 38 de la pieza N° 1, emanada por el ciudadano Capitán ALEJANDRO FUENMAYOR. Juez Militar Décimo de Control de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo estado Falcón. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “…obedeciendo a la urgencia y necesidad que tenía el Ministerio Público en constatar la gran cantidad de municiones de guerrasque se encontraban ocultas en las siguientes residencias: 1.- En la vivienda donde residen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.584.373, de 61 años de edad; FRANCISCO JOSÉ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, de 38 años de edad; y FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, de 34 años de edad, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ZARABON, AVENIDA 13 CON CALLE 2, CASA Nº 1-68 (CASA DE UNA PLANTA, CON PERBOLAS DE CEMENTO DE COLOR BLANCO, CON ADORNOS EN PIEDRA Y PORTÓN DE COLOR AZUL, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. 2.- En la vivienda donde reside el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, de 45 años de edad, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR BELLA VISTA, CALLE LIBERTADOR, CASA N°1, COLOR AMARILLO Y SALMÓN CON PIEDRAS, MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN…” (OMISSIS) (SIC). 5.- ACTA JUDICIAL CJPM-TM10-098-2017,de fecha 29 de agosto de 2017, insertos en los folios 40 al 52 de la pieza N° 1, emanada por el ciudadano Capitán ALEJANDRO FUENMAYOR. Juez Militar Décimo de Control de la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… (Folio 48) 1.-Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia, y este contestó: Yo soy dueño de la casa donde encontraron las municiones, lo mío es que llego la comisión y dijeron que si estábamos vendiendo balas y les dije un momento que voy a que mi hijo y se metieron un montón de guardias y en eso me sentaron con mis nietos y pararon a mi hijo metieron dos testigosmi hijo se fue para el cajón que es de él, yo no sé qué tiene él ahí, y de repente encuentran las balas…” (OMISSIS) (SIC). Resaltado propio. (OMISSIS) 2.-Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, desea usted hacer una declaración en esta Audiencia, y este contestó: Yo me le acerque a la casa del señor Alexander que se le había muerto un hermano y me pidió que si le podía guardar unos cartuchos de balas y eso fue hace como 3 meses la cual yo accedí a llevarlas para mi casa, yo en el garaje tengo un cajón de herramientas, ahí en mi casa, nadie sabía que yo tenía eso, hasta que llego la comisión y se las entregue les dije de quien eran y fuimos hasta su casa y él accedió a decir que eran de él…” (OMISSIS) (SIC). Resaltado propio. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 563, de fecha 28 de agosto de 2017, inserta en el folio 35 y su vtode la pieza N° 2, suscrita por el funcionario Detective Agregado ARIAS LUÍS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… CONCLUSIÓN. 1.- Se entregan las evidencias; Un facsímil tipo PISTOLA y Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos (3672) Balas, descritas en el texto de este informe, con el registro de cadena de custodia N° 268-17 y la presente experticia…” (OMISSIS) (SIC). 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de agosto de 2017, inserta en el folio 66 y su vto de la pieza número 2, suscrita por el funcionario Detective Agregado DARWIN CUBA y YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto FijoPor ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… Inspección técnica y fijación fotográfica a la fachada principal de la vivienda…” (OMISSIS) (SIC). 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1030, de fecha 26 de agosto de 2017, inserta en los folios 67, 68 y su vtode la pieza número 2, suscrita por el funcionario Detective Agregado DARWIN CUBA y YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… Inspección técnica y fijación fotográfica a la fachada principal de la vivienda…” (OMISSIS) (SIC). 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS Y VACIADO TELEFÓNICO N° 0353, de fecha 27 de agosto de 2017, inserta en el folio 70 y su vto de la pieza número 2, suscrita por el funcionario Detective YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto FijoPor ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… A continuación se mostraran unas series de mensajes de textos encontrados en la aplicación de mensajería de entrada. Contacto: HIJO DE FELIZ 0412-2993862. Fecha: 15/5/17. Contenido: CUENTA BANESCO CORRIENTE 01340087 380871059261 DANIEL DE ÁVILA. 21.157.887…” (OMISSIS) (SIC). 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 27 de agosto de 2017, inserta en el folio 71 y su vtode la pieza número 2, suscrita por el funcionario Detective YÉPEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “… CONCLUSIÓN: un facsímil de arma de fuego usado para el amedrentamiento de las personas por su similitud a un arma de fuego…” (OMISSIS) (SIC). Resaltado propio. 11.- ORDEN DE APREHENSIÓN N° CJPM-TM10C-S-082-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, inserta en los folios 86 al 89 de la pieza número 1, emanada por el ciudadano Capitán ALEJANDRO FUENMAYOR. Juez Militar Décimo de Control de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo estado Falcón. Por ser útil, porque se efectúa el reconocimiento técnico de la evidencia. Es pertinente, porque guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, ya que es el medio idóneo reconocido por la ley para que se pueda demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado y porque indica entre otras cosas:(OMISSIS) “…en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.526.492y WILLIANS JESÚS BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.671,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militar de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB” previsto y sancionado en el artículo 570.1, y “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 389.1, 390.1 y 392.2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (OMISSIS) (SIC), y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales, para que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Público. Como parte integrante de la acusación presentada en tiempo hábil en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373, FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, a título de autores, por encontrarse incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el Delito Militar de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” previsto y sancionado en el artículo 570.1, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: solicitar el sobreseimiento previsto en el artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal penal, por el delito militar de “REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES” previsto el artículo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, por no existir suficientes elementos de convicción que indiquen la responsabilidad penal o culpabilidad de los imputados en auto. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación CUARTO: Solicitar la Continencia de la Causa para continuar la investigación penal miliar en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.526.492(contextura delgada, piel morena clara, estatura mediana, cabello corto) y WILLIAN JESÚS BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.671, (contextura delgada, piel morena clara, estatura baja, cabello corto) presuntamente militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes tienen librada senda Orden de Aprehensión, signada con el alfanumérico CJPM-TM10C-S-082-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, inserta en los folios 86 al 89 de la pieza numero 1,emanada por el ciudadano Capitán ALEJANDRO FUENMAYOR. Juez Militar Décimo de Control de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo Estado Falcón. QUINTO: Se solicita copia certificada de la causa incluyendo el acta in extenso de la audiencia preliminar y el auto para juicio oral y público, es todo Ciudadana Juez”. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra a los acusados ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, la Juez Militar los instruyó respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego le fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,la Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, la Juez Militar se dirigió al acusado ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “C Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”. La Juez Militar se dirigió al acusado FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”. La Juez Militar se dirigió al acusado FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”. La Juez Militar se dirigió al acusado FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, preguntándole lo siguiente: Desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO ELIEZER NAVARRO COLINA Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien expuso: “ como punto previo y de conformidad con el articulo 49 numeral 1, 44 numeral 1 y se, y 47 constitucional, y en estricta aplicación del artículo 174 y 175 del copp y la vulneración de los artículos 196, 186 del mismo código, lo que hace todos los elementos de convicción y los medios de prueba los haces espurio de conformidad con el artículo 181 del mismo código, en virtud de lo siguiente si bien es cierto de que en este procedimiento policial de allanamiento, fue autorizado por un tribunal de la república no es menos cierto que los funcionarios actuantes están en la obligación de respetar los derechos civiles, tiene n una regla de actuación judicial e incluso deben obedecer la orden judicial de allanamiento la cual de forma alguna no suspende los principios y garantías de orden constitucional, observemos que el presente caso se produce 2 allanamiento en virtud que estamos hablando de 2 modaras distintas ubicada en sectores diferentes y en ninguna de las 2 se levanto el acta de visita domiciliaria, es esencial según art 196, por que en la misma se debe dejar constancia de cómo se efectuó la inspección de la vivienda , esa acta debe ser firmada por los intervinientes, es decir, los funcionarios actantes, los testigos o cualquiera que se le permita observar la inspección, esta naturaleza es distinta al acata policial , la cual es distinta a la naturaleza del acta policial que es suscrita por los funcionarios, en otro cao, existe una figura jurídica, los que quisieron llamar extensión de la orden de allanamiento, es decir, reciben una orden de allanamiento van a l sector zarabon allanan la morada, dicen ello que tenían información que es el sector bella vista , cuando vamos al a solicitud de orden fiscal, ya el fiscal tenía el procedimiento de ambas orden, cuando la solicitud de orden llamada extensión es posterior, y más grave aun si analizamos, ya que no tenemos visita domiciliaria, solo acta policial, y acta de entrevista de los testigos, podemos observar como administradores de justica, articulo 185, a los tribunales, hasta nosotros de los abogados, no podemos permitir que los funcionarios cataloguen para que surta un efecto, el acta de visita de entrevista refieren a ver estado en una zona de la morada, se van a otra casa la revisan sin tener testigo, no tener otra orden de allanamiento, prescindiéndose de las exigencia de nuestro legislador patrio, lo que hace nulo todo el procedimiento, a veces hay co9sa yo detallo el diminuto de los aspecto , por ejemplo los testigos deben ser vecino, tiene que ser explanada en el acta policial para que el juzgador analice, dice que los funcionarios localizan 2 testigos en el sector Andrés Eloy, dice que sean vecino, testigos que podrían ser o no o tener parentesco con los funcionarios actuantes, a la hora de proceder no parte de la orden de allanamiento, si no que parte de una denuncia fantasma, y en todo caso dejo claro el dicho, que recibió una información que estaban vendiendo municiones, que credibilidad tendrá esto, es verdad que nuestro legislador utiliza la am orden de allanamiento en caso de necesidad y urgencia y me pregunto cómo ratifica el fiscal la 2 orden de allanamiento, cuando para ejecutarla es donde re4ciben información, y si vamos a l acta policial, esta revestida de juicio de nulidad absoluta, es un instrumento den el cual, se ponen a interrogar a la persona detenida en su vivienda, solo puedo declarar ante su juez natural, ante el fiscal o ante su defensa, lo cual lo hace nulo, considero también que hay factores, nuestra sala constitucional que todos los jueces deciden desde el punto de vista de orden constitucionales, las nulidades pueden ser interpuesta en cual grado de la acusa así lo ha sostenido el tsj, en sentencia 092 de la sala de casacón penal, yendo al principio y entiende este defensor que son vicios que se originaron en el proceso que fue en otro tribunal, pareciera que hubiesen actuado de espalda del imputado, bueno allí vemos que no se realizo una debida experticia debida inspección, porque se desconoce de qué parte de las fuerzas armadas fue sustraída esta municiones, de que componente de que ciudad, porque fue sustraída de un personal militar que la había sustraído, entendiendo que es factible entrar a una institución militar y termino el punto de nulidad absoluta y procede a invocar su máxima experiencia el derecho a la justicia y analizar si la acusación cumple los requisitos del legislador procedo a ratificar el escrito de excepción de conformidad con lo dispuesto en lo ordinal 4 literal e i, por estimar este defensor que no existe una experticia a alas municiones que permita acreditar de que efectivamente, sea de las fuerzas armadas independientemente del objeto que la contengan, esto en razón de que la fiscalía trae una jurisprudencia y que las municiones es de la fuerzas armadas que al ingresar son de las fuerzas armada pero puede tener un propietario pero es un medio procesal probatorio, pero debe existir la inspección del lugar, independiente las circunstancia fácticas hacen presumir que pueden hacer de esa manera, lo cual podemos entrar a un posible eventual juicio, y el legislador, que dice el vaciado telefónico, no basta la relación de llamada de uno y otro si no se sabe de que hablaron, también se habla de una transferencia bancaria de solo un dicho y no demostrado atraves de referencia, prueba de informe de movilización desde el punto de vista procesal, yo puedo obviar en el supuesto de que exista un delito, pero debe existir credibilidad, y debe señalarse de manera detallada, que si existió o no el delito debe haber una narración de los hechos aparte del derecho, es alarmante que a una persona ¿se le consigan municiones, hay tenemos las normas legales que hay una cadena de custodia, que no debe ser alterado la evidencia, a veces estamos en parecencia de hechos antijurídicos, en toda caso ciudadana juez, estime, en caso de de4sechar las nulidades absoluta, pudiéramos estar en presencia de un a un delito distinto, en la oportunidad idónea ya que no tiene que ver el delito, por la precalificación jurídica, si estamos en presencia de civiles, pudieron a ver sido colaboradores no necesarios de unos funcionarios, de unas personas que se dicen ser funcionarios activos, y considera este defensor que existe un cambio de circunstancia, que permitiría la imposición de una medida distinta, fue presentada solo por sustracción, y sobresee el delito de rebelión cambia las circunstancia, estamos en presencia de uno solo, cuyo responsabilidad penal, se le podría dar una medida cautelar menos aflictiva, de las que usted considere, ya que no tiene antecedentes penales, reside en la localidad, tiene su porte, es arma que se le entrega sin municiones no tendría ningún sentido, y ante la admision de hecho la pena se disminuye, y solicito un a cambio de reclusión, pero en su domicilio, ya que el arresto domiciliario es tomado como una privativa de libertad, en ese sentido ciudadana juez incluso de aceptar la complicidad necesaria sería una pena a menor en e sentido, solicito que sea lo más proporcional o ponderada en la sanción que vaya imponer por la conducta del los ciudadanos que son limpia es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO RAMÓN NAVAS Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien expuso: “nosotros impusimos un escrito de excepción, a mis defendidos e incluso, la acusación debe ser clara precisa y circunstancial, de tal manera que se pueda ejercer el derecho a la defensa, se le está acusando por el articulo 570.1 en concordancia con el 390.1, y remite al 390.1, cuando la fiscalía acusa en caso de autoría material y intelectual debe explicar en qué consiste, o una instigación o un grado de cooperación necesaria debe ser especifica la acusación para que la defensa se pueda ejercer el artículo 390.1 dice son autores que los que directamente tomen parte en el hecho, se le debe explicar al señor francisco, pero el artículo 390.1 dice los que cooperen en el hecho, y dice también los que obliguen o induzcan a otro ejercerlo, debería el mp verificar si existe el cómplice necesario, usted dejo los candados abiertos ingresan, el autor directo introduce y saca, aquí se acusa por autoría pro ni se dice como fue la autoría, por ejemplo la ley consta la corrupción que si se apropio o distrajo, pero debe clarificar la acusación y bajo que calificación se le puede tipificar, de conformidad con el articulo 390 debe clarificar el grado de autoría, como quiera que la consideración nos es precisa y clara, solicito que d¿+se desestime la acusación presentada por el mp, de otro Angulo voy a volver brevemente la acusación presentada por el mp en el folio 68 habla de esa relación clara precisa y circunstancial, manifiesta que había urgencia para el allanamiento, efectivamente se realizo y dice literalmente pudimos constatar que es encentran ocultas gran cantidad de municiones, en la parte in fine del folio 68, donde se encontraban oculta de manera ilegal, al vuelto de folio 78 dice la fm que esa municiones estaban a la venta y para obtener ganancia, aquí hablamos de aprovechamiento, después que hace un recorrido por las evidencias, que se encontraban ocultas, que el ciudad los condujo a su habitación, no lo vieron sustrayendo, en el folio 79 habla de una gran cantidad de municiones que se encantaraban ocultas en el folio 88 que encontraban ocultas en el folio 81 permanecían oculta, más abajo se encantaraban ocultas de manera ilegal, mas adelante la FM trae una jurisprudencia de la sala de casación de penal del 5 de junio de 2015, en esa jurisprudencia se dice que fanb en condición de no puede ser propietaria de bienes, le fue cedido para el cumplimiento de sus funciones, mas adelante el mp, favorable a la defensa, al consultar el diccionario de la real academia encontramos que sustraer es aparatar, y sustraer es apartar, separar, dice la misma que los elementos del delito se puede encontrar que sustracción el sujeto activo es indeterminado, puede ser civil o militar, mas adelante y por eso es que en esta misma jurisprudencia es mas reciente lo que s debe entender por sustracción en caso similar manifiesta que en los hechos narrados en el litigio t5ermmina diciendo que el caso se trataba que las municiones habían estado transportaba, tratando de analizar, y la ciudadana juez manifiesta que eso debe dilucidar se en juicio, hay una jurisprudencia de la sala, no puede ser el juez de controlo un simple espectador, sin tener la certeza a que los hechos penales se subsumen, la sala penal incluso la sala constitucional tiene facultades a la precalificación jurídica, la misma jurisprudencia que cito el mp, tampoco consta que la sustracción, seria porte ilícito de municiones, para sustentar el cambio de calificación el tribunal tiene la facultad de cambiarlo por la figura de encubrimiento, una sola cosa la scp habla de los delitos menos grave, para concluir en el articulo 358 en el primer aparte cito…. Para concluir no se desprentes elementos suficientes en la acusación contra el ciudadana fráncico José navas mora, contra el ciudadano francisco Javier navas molina, estaban pero sin embargo no hay ningún tipo de evidencia ,mas aun cuando el ciudadano francisco Javier navas molina, asumió la responsabilidad era de él y no de su hermano y su padre, ya que el tenia esos objetos ocultos en su casa que solo el sabia de la existencia de esas municiones que asumía su responsabilidad que su hermano es trabajador de pdvsa y no habita en ese casa, que su padre francisco Javier navas molina tampoco sabia de la existencia de esas municiones, toda vez que las oculto en un compartimiento de herramienta de los denominados zorra bajo llave, manifestó demás que tenía más de 6 meses en su resguardo, que su padre ex trabajador de pdvsa, que ninguno de sus familias se han visto involucrado en ningún hecho de esta naturaleza y que su padre es una persona enferma, en esa misma audiencia de presentación el ciudadano francisco José, manifestó que dese el mismo momento del allanamiento, tuvo problema con su hermano, que lo involucro en semejante problema al igual que su padre, que se entraron de la existencia de esos objetos el media del allanamiento, valga resaltar ciudadana juez que el paso siguiente del allanamiento, al ciudadano francisco Javier navas molina, y al ciudadano francisco Javier navas mora, lo condujeron al DESUR cosa que no ocurrió con el ciudadano francisco José navas mora en este sentido solicita esta defensa la liberad plena y sin restricciones para el ciudadano francisco Javier navas molina y para el ciudadano francisco José navas mora y par el caso de que la juez considere que continúe la privativa de libertad que ellos de mantenga en arresto domiciliario, al señor francisco Javier navas molina y francisco Javier navas mora, es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO DÍAZ Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien expuso: “ratifico el escrito de excepción presentado ante este tribunal, es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JUAN MIGUEL MEDICI Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien expuso: “para complementar lo esgrimido de mi colega, en relación en cuanto solicita una medida cautelar, pero también en las actas procesales un informes medico en el caso del francisco Javier navas molina, y con respecto al ciudadano francisco Javier navas mora también reposa informe médico, incluso el tribunal de control ordeno que se le hicieran la respectiva evaluación médica, y tome en consideración, que los elementos para que se lograran las medidas cautelares, el arresto domiciliario a mis defendidos, en ese sentido solicitamos las consideraciones es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano WILLIAN VENTURA Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien expuso: “ratifico el escrito de excepción presentado ante este tribunal, es todo ciudadana Juez, es todo ciudadana Juez”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano HENRY DELGADO Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, quien expuso: “ yo quiero que tome en cuenta que estamos en presencia de rijus intantio, que no son más que cambiaron las circunstancia con la solicitud del sobreseimiento de delito de rebelión, yo me he caracterizado por respetar el criterio de los jueces de control y tal como lo explico la Sra. Juez que toma en cuenta la sana critica y las máximas experiencia, también respecto la parte procesal el artículo 237 del copp, establece en virtud que ya cambiaron las circunstancia, establece en su numeral 1 el arraigo en el país, poses arraigo en el país, se encuentra radicado en su domicilio, podría hablar de la pena que se lograra a imponer, donde habla que se presume el peligro de fuga, cuyo término sea igual a los 10 años, es evidente taxativamente lo expresa el cojm que la pena a imponer del delito de sustracción no excede de 10 años lo que sería improcedente para esta defensa que se le mantenga una privativa de libertad a mi defendido, en expresar de manera razonable cuando una persona se tenga que mantener en libertad, o una medidas, no existe obstaculización por mi defendido ya que no posee los medio económicos, para destruir, falsificar, y puede con testigos, la conducta desplegado por mi defendido una conducta intachable, quiero resaltar también el estado de salud de mi defendido el cual fue producido en un accidente automovilístico ha sido intervenido varias veces, lo que ha dificultado su desenvolvimiento, quisiera que tomara en cuenta las circunstancia, la cantidad de la municiones, tenemos una denuncia donde fue despojada su arma de fuego, creo que una persona con su porte arma podría tener en su casa sus municiones, quiero que lo tome en cuenta y le otorgue una medida libertad a mi defendido, es todo ciudadana Juez”. Seguidamente se les pregunta a los ciudadanos acusados, en relación al procedimiento por admisión de los hechos, si los admiten y solicitan la imposición inmediata de la pena, se dirigió a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, expuso: “Si admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, expuso: “Si admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373, expuso: “Si admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, expuso: “Si admito los hechos ciudadana Juez” La Juez se dirigió al representante del Ministerio Público TENIENTE DE FRAGATA JOSÉ BELISARIO JIMÉNEZ, para que exponga su conformidad o no respecto a la solicitud presentada por la Defensa, a lo que respondió: “Ciudadana Juez con la solicitud de la defensa en este caso no está de acuerdo a la suspensión condicional del proceso. Es por lo que este Tribunal Militar declara SIN LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se les pregunta nuevamente a los ciudadanos acusados, en relación al procedimiento por admisión de los hechos, si los admiten y solicitan la imposición inmediata de la pena, se dirigió a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, expuso: “Si admito los hechos ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, expuso: “Si admito los hechos y solicito la pena inmediata ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373, expuso: “Si admito los hechos y solicito la pena inmediata ciudadana Juez”. Seguidamente la ciudadana juez militar se dirigió al imputado preguntándole si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar; declarando el acusado lo siguiente: FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, expuso: “Si admito los hechos y solicito la pena inmediata ciudadana Juez”. Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, estima que el pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por las partes debe fundamentarse conforme a derecho, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En el presente caso el tipo delictivo, que es lo que determina la competencia, se subsume perfectamente en lo contemplado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, código castrense que prevé los tipos penales de naturaleza militar por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta en el ordinal 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal militar se declara competente para conocer de la presente causa.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vistas y analizadas las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy acusados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, por la comisión de los Delito Militare de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el artículo 313 numeral 2° SE ADMITEN los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo se declara con lugar el sobreseimiento del delito de REBELIÓN AÚN PARA NO MILITARES, previsto en el articulo 476.1 y 486.4, sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado del Código Orgánico de Justicia Militar, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010
“...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa…”.
TERCERA: La Excepción del numeral 4° literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, referente a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403….” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto la acusación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron llenos los extremos de ley, la Fiscalía Militar señala claramente las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no habiendo violación alguna de derechos ni normas procesales, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en dicho artículo al constatar que el representante del Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo tiene sustento en los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Militar actuante, y admitidos por este tribunal, se consideran útiles, pertinentes y necesarios para atribuir, en un eventual juicio oral y público.
CUARTA: La Excepción del numeral 4° literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.” este Tribunal la Declara Sin Lugar; por cuanto esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Público Militar, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código adjetivo penal, respecto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTA: Se declara sin lugar la suspensión condicional del proceso, por la opinión no favorable del Ministerio Público Militar.
SEXTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de que fueron llenos los extremos de ley, y se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión del hecho punible que tiene sustento en los medios de prueba presentados por la Fiscalía Militar actuante ya que se consideran útiles, pertinentes y necesarios, toda vez que la representación fiscal cumplió con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se trata de planteamientos que son propios a ser dilucidados en un juicio oral y público, y por ende no se observa violación alguna de las garantías constitucionales, que compromete la licitud, pertenencia, utilidad y necesidad del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público.
SÉPTIMA: Se DECLARA SIN LUGAR La solicitud realizada por la Defensa, de sobreseimiento de la presente causa, esta juzgadora sostiene que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar son de la naturaleza que deben ser dilucidados en el debate Oral y Público, a los fines de obtener la veracidad de los hechos, aunado a que es atribución del Ministerio Público toda vez que termine el proceso preparatorio presentar dicha solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 305 ejusdem, aunado a que no se evidencia ninguna causal que fundamente un sobreseimiento. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público Militar toda vez que finalizada la investigación presentó la solicitud conforme a lo establecido como acto conclusivo la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal.
OCTAVA: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establece una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, CINCO (05) años de prisión, con las pena accesoria contenida en el numeral 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, con aplicación de la rebaja a la que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará hasta un tercio, por lo que este tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373 y FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570.1, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 407.1 ejusdem, es decir, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
NOVENA: Se DECLARA SIN LUGAR La solicitud realizada por la Defensa de revisar y cambiar la medida de coerción personal, y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZAVALA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.594 y FRANCISCO JAVIER NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.984, a cumplirse en el departamento de procesados militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, toda vez que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy acusados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado que el hecho es típico, antijurídico, culpable, dañoso y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere al hecho acaecido el 26 de Agosto del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de acusación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que los acusados son autores responsables en la comisión del hecho punible conforme a las actuaciones que rielan insertas en la causa N° CJPM-TM9C-070-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los acusados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, ya que los ciudadanos causaron un daño grave con su acción, que ha lesionado la dignidad de la Institución castrense, lo que hace presumir razonadamente, que los mismos pudieran evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso. Por otra parte estos ciudadanos, podrían obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, y entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que dicho acto crearía impunidad y atenta contra la correcta administración de justicia y demás derechos fundamentales que tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual repercute en la integridad del proceso, lo cual obstaculizaría su continuidad conforme a Derecho. Por ende, llenos como han sido los extremos del artículo 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señalan como responsables de los tipos penales que se les han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, así como la seguridad de la nación, estructurando que por tratarse de municiones para armas de guerra, el hecho delictivo antenta contra el bien jurídico mas tutelado por la carta magna, como lo es el bien jurídico “ vida” cuyo resguardo ejerce la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como facultado único para el empleo de las municiones para proteger a la nación, es por lo que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo desde el momento de la detención judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha no han transcurrido 3 meses, por lo que no procede el supuesto al que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa.
DÉCIMA: En cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.584.373, se le ratifica el ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada: En Cardón Maraven, Avenida 13, Casa N°1-68, Punto Fijo, Estado Falcón.
DECIMA PRIMERA: En cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.363, en virtud de sus condiciones de salud cuyo fundamento corre inserto en el expediente de la causa en su pieza N° 01 folios 151 y 153, 159 al 178, y del 180 al 190 se le desdobla medida de privación judicial preventiva de libertad por la establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada: En Cardón Maraven, Avenida 13, casa N°1-68, Punto Fijo, Estado Falcón.
DÉCIMA SEGUNDA: Se ratifica la orden aprehensión en contra de los ciudadanos: JOSÉ DANIEL BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.526.492 y WILLIAN JESÚS BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.671, librada En fecha 29 de Agosto del presente año.
DÉCIMA TERCERA: En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Pública de invocar la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora observa que está completamente ajustada a la norma por cuanto es una garantía jurídica que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, se Declara CON LUGAR, dicha solicitud.
DÉCIMA CUARTA: Se declara con lugar LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones ante este tribunal, y remitir el cuaderno con copias certificadas del presente expediente, al Tribunal militar correspondiente y la original de la presente causa se remitirá a la Fiscalía Militar para que continúe con la investigación respecto a los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.526.492 y WILLIAN JESÚS BRACHO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.671.
DÉCIMA QUINTA: Se ordena la remisión del presente Expediente en copia certificada al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DECIMA SEXTA: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas de la decisión realizada por la Defensa Privada y el Ministerio Público Militar.
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