TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
207° Y 158º
IPM-FMPF-180-2016

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de Imputado de acuerdo a las pautas señaladas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la comparecencia del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, quien fue plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral N°12, contra quien se libró orden de aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Marzo de 2017, el mencionado ciudadano manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 10-08-1994, de 23 años de edad, de profesión obrero, residenciado: Puerto Cumarebo, Calle Florida, Casa N°06, Estado Falcón. Teléfonos: 0412-6551009, 0412-6422972, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procedió este Tribunal Militar, en funciones de Control, a dilucidar, durante el desarrollo de la audiencia oral, los fundamentos expuestos y peticiones.


LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR
“Vista la presentación del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, y en virtud de la pena asignada al delito, el Ministerio Público Militar solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, dado que no posee antecedentes penales y que nos encontramos ante un delito de menos de 3 años de pena. De conformidad con los artículos 239 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dejando a criterio de este Tribunal las condiciones, que tenga a bien a imponer, es todo ciudadana Juez…”(SIC).




LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico de decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, es todo ciudadana Juez…”
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
El ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, impuesto del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado de la siguiente manera: ¿Está dispuesto a declarar? Éste manifestó: “No ciudadana Juez, es todo”...(SIC).
En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal concuerda con la precalificación imputada por la Fiscalía Militar al imputado LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, por el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordancia con el numeral 1 del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que emergen del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, como presunto autor del delito militar precitado. Estos elementos son:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada por la autoridad competente.
2. Opinión de Comando, emitida por su comando natural.
3. informes del personal militar jefes de guardia y oficiales de inspección, quienes informan que el encausado, cumplió más de tres días separado ilegalmente de la Unidad Militar, hasta hacerse presunto desertor.

Seguidamente con fundamento en los artículos 356, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, del Precepto Constitucional previa exposición de los hechos imputados y de los efectos de su declaración en el proceso penal militar. In continenti la ciudadana Juez cedió la palabra al LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, interrogándole de la siguiente manera: “¿Está dispuesto a declarar? éste manifestó: “No ciudadana Juez, es todo”...”(SIC).


Ahora bien, en vista de que el imputado de marras se acogió al Precepto Constitucional y ambas partes solicitaron imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 239 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, a saber:
Artículo 239: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Artículo 242: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosa…el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar…algunas de las medidas siguientes…”

El Código Orgánico de Justicia Militar señala la consecuencia Jurídica para el Delito Militar de Deserción:
Artículo 528: “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a ocho años…”

En el presente caso se subsume perfectamente el hecho en el Derecho, con elementos suficientes para esta fase del proceso penal, que hacen presumir fundadamente a esta Juzgadora que ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.213, está incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo y el sujeto activo calificado fue un Individuo de tropa para el momento en que se cometió el hecho.