REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 09 de noviembre de 2017
207º y 158°

CJPM-TM7C-010-2017

Visto el auto que antecede en la cual se evidencia que el ciudadano Sargento Primero José Luis Méndez Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, quien fuera plaza para el momento de ocurrir los hechos de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón de haberse acogido a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, en fecha 16 de marzo de 2017, se encuentra sustraído del presente proceso penal seguido en su contra, en el cual no ha cumplido con algunas de las condiciones impuestas como régimen de prueba, razón por la cual este Tribunal para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano Sargento Primero Jose Luis Mendez Yustiz , titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, quien fuera plaza para el momento de ocurrir los hechos de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Pública Militar.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.016, la unidad militar de adscripción del ciudadano S/1RO. JOSÉ LUIS MENDEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.734, le otorgó un permiso con la finalidad de que continuara realizando diligencias y trámites relacionados con el embrazo de alto riesgo de su esposa. Se desprende de la opinión de comando inserta en la presente causa, que la niña presuntamente no poseía un riñón, por lo cual la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, toma como acción concederle el respectivo permiso, donde se le ordena que mantuviera informado vía telefónica sobre dicha situación, así mismo, que si necesitaba más días informara para extenderle el mencionado permiso. Cabe destacar, que para ese periodo, la señora (esposa del S/1RO. JOSÉ LUIS MENDEZ YUSTIZ), tenía ocho (08) meses de gestación, y ameritaba realizar los trámites necesarios en Seguros Horizontes o en su defecto el Hospital Militar. El día siete (07) de noviembre del año 2016, la citada unidad militar, se comunica con el mencionado imputado de autos, a los fines de que informara sobre su situación donde manifestó que el día nueve (09) de noviembre de 2.016, seguros horizontes entregaría una carta aval, para los fines correspondientes. Es de resaltar, que los días 24 de octubre y 03 de noviembre del año 2.016, la señora esposa del mencionado tropa profesional hizo acto de presencia en la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, a los fines de saber sobre su ubicación porque desconocía de su paradero. En razón de ello el comando deduce que no se encontraba realizando diligencias para lo cual le fue otorgado el respectivo permiso. En vista de ello, se procedió a activar el plan de localización, siendo infructuosa tal acción. En virtud de que el ciudadano no se presentó en la unidad pasadas 72 horas, el día 17 de noviembre del año 2.016, se procedió a reportarlo como presunto desertor (…).


En fecha 13 de febrero del 2017, fue interpuesto ante este Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, escrito acusatorio incoado en contra del imputado Sargento Primero Jose Luis Mendez Yustiz , titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, plaza de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 16 de marzo del 2017, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el acusado Sargento Primero Jose Luis Mendez Yustiz , titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, plaza de la Compañía de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestas las siguientes condiciones: “…se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Dictar dos charlas (una por cada semestre dentro del lapso de régimen de prueba) dirigida al personal de alistados teniendo como tema la Deserción y cómo evitarla, debiendo constar en la Causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por la superioridad…”.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2017 se recibió por el servicio de alguacilazgo oficio N° 189, suscrito por el ciudadano Comandante de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, mediante el cual informa que el referido ciudadano incumplió el régimen de prueba impuesto por este Tribunal Militar y que le mismo no se encuentra en su unidad militar de adscripción. Así mismo, se recibió oficio N° 831, en fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por el Comandante de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, mediante el cual informa que el ciudadano Sargento Primero José Luis Méndez Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, hasta la presente fecha no ha dictado charlas (una por cada semestre dentro del lapso de régimen de prueba) dirigida al personal de alistados teniendo como tema la Deserción y cómo evitarla.

Así mismo, en fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió ante la secretaria, diligencia suscrita por el servicio de alguacilazgo de este Tribunal Militar, mediante la cual fue consignada copia fotostática del libro de presentaciones de imputados N° III, específicamente del folio 237, de cuyo contenido se desprende, que el ciudadano Sargento Primero José Luis Méndez Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, se encuentra retardado con las presentaciones impuestas por este Despacho Judicial, constando su última presentación el día 15 de septiembre de 2017, siendo infructuoso todo intento de localización, es por ello que en fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal Militar fijó audiencia de conformidad con los artículos 46 y 47 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 09 de noviembre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de darle continuidad al presente proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia.

El día, 09 de noviembre de 2017, siendo la hora y fecha pautada para dar inicio a la audiencia de verificación de régimen de prueba, conforme los artículos 46 y 47 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verificó la presencia de las partes, resultando ausente el ciudadano Sargento Primero José Luis Méndez Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, toda vez que no pudo ser localizado, tal como se desprende de la resulta de la boleta de notificación.

DEL DERECHO:
Habida consideración de lo anteriormente expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 1, 5, 46, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el presunto Delito cometido por el Acusado como es DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos para identificar al ciudadano como autor y responsable de la comisión del delito antes señalado, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado existe la presunción razonable de querer sustraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 46, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado Sargento Primero José Luis Méndez Yustiz , titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, plaza de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho, motivado a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y concatenando lo decido anteriormente, sobre librar la correspondiente orden de aprehensión y ordenar la conducción del acusado autos ante este tribunal militar por la fuerza pública, deviene de la necesidad de darle continuidad al proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia, ante aquellas personas de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a las obligaciones que se le impongan, por lo cual es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar esta acción judicial. Al referirnos al uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (subrayado y negrilla de este tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 46, 47, 107, 236 y 237 numeral 4º y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado Sargento Primero José Luis Méndez Yustiz , titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.734, plaza de la 1409 Compañía de Francotiradores “Stte Marcelino Rodríguez”, fuerte Manaure, Carora estado Lara, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Especial, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar décimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve días del Mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE