REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, miércoles 08 de noviembre de 2017.
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-118-2017

Visto el oficio FM-26-884, de fecha 24 de Octubre del año en curso consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, solicitando fijar audiencia de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, y sentencia N° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25 de Noviembre de 1988, edad 28 años, residenciado en la calle plaza “Rancho Grande”, lote N° 40, casa N° 37, Puerto Cabello, estado Carabobo, diagonal a la funeraria “Seres Previsivos”, teléfono 0416-846.83.91 Y 0242-361.83.65, asistido por la Defensora Púbica Militar TENENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR.

DE LOS HECHOS:

Relatados por el fiscal militar:

“…Se encontraba de comisión de servicio en la población de Rio Chico estado Miranda, a orden la ZODI N° 43 (Miranda), destacando que el referido ciudadano evadió la responsabilidad para la cual había sido designado para cumplir tareas de carácter personal, percatándose de la situación el Primer Teniente Darwichet Sánchez, quien para el momento era el jefe de la comisión de servicio por el Desur-Lara, es todo…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION:

Llevada a cabo la Audiencia de Imputación del SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto y con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:

“Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su abogado, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No deseo declarar ciudadano Juez.”

Posteriormente toma el derecho de palabra al DEFENSORA PUBLICA MILITAR Abogada TENIENTE DE NAVIO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, quien realiza su defensa técnica de la siguiente manera:

“…Buenas días ciudadano Juez , representante del Ministerio Público y demás personas asistentes a esta audiencia especial, cumpliendo con las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica militar actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, titular de la cédula de identidad N° V- 23.553.056, solicito muy respetuosamente libertad plena para mi patrocinado, en dado caso de no ser acordada presentación cada 30 días, Es todo…”.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

En tal sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar); razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa pública militar, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:

PRIMERO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, observa que la misma se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º y 5º, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la competencia de este tribunal para conocer de las presentes solicitudes.

SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 16 de agosto de 2017, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al evadirse de las instalaciones del cuartel, generando con esto, una serie de actos que afrentan y ultrajan la condición de militar activo, cuando cumplía funciones en la ZODI N° 43 Miranda; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:

Artículo 519:
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:

“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.

En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputado y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.

TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 16 de agosto del año 2017, día en el cual dejó de cumplir con las funciones que le habían sido designadas en el Marco de la operación Barlovento seguro 2017, para efectuar diligencias de carácter personal, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, plaza del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESOBEDIENCIA, tenemos que el imputado dejó de cumplir las tareas para las cuales había sido designado, aprovechando el tiempo otorgado para efectuar diligencias de carácter particular, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr su imputación y darle continuidad al presente proceso penal militar.

En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2 En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Remisión de actuaciones Policiales, suscritas por el Coronel Rolman Giraldi Fuentes.2) Opinión de Comando realizada por el Teniente Coronel Johan Mauricio Lizardi Bidau, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara.3)Nombramiento del SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, en el que se le informa sus función en servicios generales en la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana. 4) Comunicación realizada por el General de Brigada Comandante de Zona de la GNB Hernán Enrique Homez Machado, dirigida al Mayor General Comandante de la Región de Defensa Integral Capital, en la mencionada le especifica en relación anexa, los profesionales que fueron designados a cumplir funciones en la Operación Barlovento Seguro 2017.5) Reporte de Incidentes Negativos del Personal Militar.6) Parte especial evadidos del cuartel.7) Copia del libro de novedades, en el mismo se encuentra plasmado la ausencia sin justificación del efectivo militar, es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, pero que puede sustituirse la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículos 242 eiusdem.

Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, motivo por el cual una vez analizadas las actuaciones y la exposición de los medios de convicción ofrecidos por la defensa publica militar y la exposición del imputado, los cuales obran en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar, por lo que en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.

QUINTO:En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario.

SEXTO: En tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública militar en cuanto a mantener en libertad plena al mencionado ciudadano.

SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por cuanto, se observa de la causa que el procesado ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra aún en situación de actividad, se ordena de manera inmediata que el mismo se presente ante su comando natural el día de hoy miércoles 08 de noviembre de 2017, a las 14:00 horas, a los fines de seguir cumpliendo con sus funciones militares, para lo cual debe evitar incurrir en nuevas situaciones irregulares, que afectan los pilares fundamentales en que descansa la institución armada.

DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO:De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal, Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción, o incurrir en un nuevo hecho de carácter penal militar que afecte las bases fundamentales en que descanse la institución armada, y evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública militar en cuanto a mantener en libertad plena al mencionado ciudadano. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario.QUINTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se ordena que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAIDER RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.561.154, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, se presente ante su comando natural el hoy miércoles 08 de noviembre de 2017, a las 14:00 horas. SEPTIMO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente audiencia, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, y que a partir de la presente fecha pueden solicitar copia certificada del auto motivado

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMÉNEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMÉNEZ
PRIMER TENIENTE