REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 27 de noviembre de 2017
207º y 156º
CAUSA Nº: CJPM-TM7C-140-2017
Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con los artículos 234, 236, 237, 238, y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy 27 de noviembre de 2017, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano: JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, venezolano, soltero, nacido el día 24 de diciembre de 1985, de 30 años de edad, hijo de José Agustín Godoy y María Fernanda Torrealba, residenciado en La Pastora Estado Lara, calle sin nombre, casa sin número, cerca del liceo, teléfono 04145580969, debidamente acompañado y asistido por el Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, cédula de identidad No. V-9.765.185, IPSA 131.327, con domicilio procesal en la calle entre 17 y 18, edificio Canaima, piso 5, oficina 44, teléfono 04145255090.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…El día veintiséis (26) de Noviembre del año 2.017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE CEBALLOS GARCIA LUIS, comandante del 3er pelotón de la 3era compañía Destacamento 122 del comando de zona Nro. 12 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió una comisión integrada por los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO SIRA MEDINA JORGE, SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, SARGENTO SEGUNDO RAMOS PINEDA VICTORIA, SARGENTO SEGUNDO AGUILAR RODRIGUEZ ARMANDO Y SARGENTO SEGUNDO PEREZ MENDOZA YONAIKER, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122, del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Nacional Lara Trujillo, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, con destino a la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara; cuando se desplazaban por la calle el barreal de la mencionada Parroquia, observaron un local comercial de nominado RANCHO GRANDE, ubicado en la dirección antes mencionada. En donde procedieron a entrar al establecimiento para hacer una inspección a personas y verificar que se encontraban realizando dentro del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en donde la comisión antes descrita fue atendida por la ciudadano: GALLARDO ROGER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 9.852.127, quien para el momento manifestó ser el propietario del establecimiento, la comisión procedió solicitarle los documentos correspondientes para el funcionamiento del mismo, el cual manifestó tenerlos, en ese momento la comisión avista a un ciudadano alterado de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 de estatura, para el momento se negaba a ser chequeado por los efectivos militares, tomando una actitud violenta diciendo palabras obscenas hacia ellos y manoteando, luego arremetió en contra del SARGENTO PRIMERO GONZALEZ LEON ORLANDO XAVIER, a quien le propinó un golpe logrando tirarlo al suelo agrediéndolo en la parte izquierda de la mejilla de una cachetada y a su vez quiso despojarlo de su armamento de reglamento, en ese momento e incitaba a las demás personas que se encontraban en dicho local a arremeter con botellas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión. Posteriormente llegaron tres (03) efectivos con la finalidad de neutralizar al ciudadano logrando calmarlo, seguidamente el SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, le indico que se encontraba previamente detenido por agresión contra un centinela y sería trasladado hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano “La Pastora”, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego se tomaron actas de entrevistas a dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como M.C.G.J, M.F.Y.Y, (Datos filiatorios reservados por el Ministerio Publico), posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema computarizado de Información Policial 171 SIIPOL-LARA, con la finalidad de verificar si el ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presentaba algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del estado, manifestando el funcionario antes mencionado que no presentaba registros por último procedieron a trasladar al ciudadano preventivamente detenido al ambulatorio más cercano con la finalidad de realizar el examen médico de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en su derecho de palabra, el MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, por el delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 en su numeral 2 en parte inicial y el Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código de Orgánico de Justicia Militar. 3) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 4) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 5) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como acto formal de Imputación contra GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, por los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación. Es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado: JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Buenas tardes, ese día yo estaba tomando con mi esposa y en la noche llegaron las personas de la guardia que al parecer venían de tras de unos malandros, y bueno la gente estaba molesta porque los guardias echaron unos tiros, luego se formó un zaperoco y ahora dicen que yo les pegue, pero eso es mentira, yo nunca le he faltado el respeto a la autoridad, yo estaba bastante tomado, eso me lo dice mi esposa, yo lo que deseo es que se resuelva esto para comenzar a trabajar otra vez, yo nunca he tenido problemas con nadie, soy incapaz de pegarle a una autoridad, tengo quince años trabajando en la empresa, que voy a hacer ahora, con tres muchachos que mantener y la mujer embarazada. Es todo…”. Seguidamente se le otorga el derecho a preguntar al Fiscal Militar Vigésimo sexto, quien formula la siguiente pregunta: A qué hora fueron los hechos?: diez once de la noche. ¿Usted recuerda los Hechos?; muy poco, soy incapaz. ¿Recuerda la razón por la que entraron los guardias al local?, Porque venían persiguiendo a unos malandros. ¿Recuerda si otra persona enfrentó a los guardias como usted?. No lo recuerdo. ¿Recuerda alguna otra persona que estaba en el sitio distinta a los guardias o a su familia?. Había mucha gente. ¿En el local existen cámaras?. Yo las he visto. ¿Existe la posibilidad de que las personas que lo atendieron vinieran a declarar? Habría que hablar con ellos. Es todo ciudadano juez, no hay más preguntas. Incontinente se otorga el derecho de pregunta a la defensa privada. ¿A parte de ti cuantos más fueron detenidos? Quince o dieciséis. ¿Están detenidas aun?. No la misma noche soltaron gran parte. ¿Conoces a esas personas?. Sí. ¿Son de tu barrio?, si y del pueblo. Es todo ciudadano juez, no hay más preguntas…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del ORLANDO JOSE QUINTERO SÁNCHEZ, quien manifestó:
“…“Buenas tardes ciudadano juez, ciudadano fiscal, secretario y público presente en esta audiencia, comienzo con un punto previo articulo Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal declinatoria, en otro tribunal Porque para mí entender no fue cierto que el ciudadano haya atacado a los funcionarios y no debería estar acá y por eso nombro ese articulado porque estimo que el tribunal no es competente. En base al principio de igualdad estableció en el artículo veintiuno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos hacer dos análisis donde aparecen dos dichos, primero el que señalan los guardias y el dicho de mi defendió y como lo ha dicho la sala que sola el dicho de los funcionarios no es suficiente para privar de la libertada a un ciudadano, más aun con la actuación de unos funcionarios que actuaron pero que no aparecen firmando la acta policial, por otra parte debe ser considerado por este tribunal militar que no existe peligro de fuga ni obstaculización que pudiera acreditar a mi defendido el proceso que se le va a seguir a partir del día de hoy, por lo tanto considero que una medida cautelar del como el arresto y que equipara a la privativa y es criterio retirado con sentencia del año con ponencia del Magistrado Antonio José García, que estableció que equiparaba a una privativa de libertad, no con ello se pretenda no apreciar la gravedad a un posible atentado de la misma revisión de esa acata policial considera que no puede ser precalificado aun como la referida por el ministerio público a los fines de llegar al fin de este proceso que es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de la verdad que hagamos un trabajo para escalecer el hecho bajo el amparo del principio de libertad en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por eso que pudiera el arresto domiciliario de esta mucha de años con hijos y una mujer en gestación, y que bajo el efecto del alcohol dicho por los mismos guardias considere esa solicitud, de no ser así muy respetuosamente le solicito que no sea trasladado a Ramo Verde y se mantenga en la pastora donde existe muchos testigos, solicito copia del asunto y solicito que sea sometido a una valoración médica. Es todo, es todo…”.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Asimismo la Sentencia Nº 46, de la Sala Plena, de fecha 10 de Octubre de 2012, señalo:
“…Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica en el campo de la jurisdicción penal; empero, cabe la disyuntiva si le corresponde a la ordinaria, o si la competencia le asiste a la militar, especialmente, si se aprecia que en principio los asuntos vinculados con la seguridad de la República, guardan estrecha vinculación con el ámbito militar.
En este orden de exposición, considera oportuno esta Sala, analizar lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la regulación que efectúa sobre la jurisdicción penal militar y ordinaria, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
(…)
(…)
Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
(…)
(…)
No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide…”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, la cual es contradicha por la defensa privada, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ATAQUE AL CENTINELA, Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2º en su segundo supuesto, 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar), debe ser conocido por los tribunales militares dentro de su competencia; razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.
Ahora bien, en este mismo sentido, el Doctor ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, cédula de identidad No. V-9.765.185, IPSA 131.327, como defensa privada del detenido, opone como punto previo, la incompetencia del tribunal en cuanto a los hechos que a su criterio revisten carácter penal ordinario, lo cual a la luz del derecho observa este tribunal dos (2) situaciones de carácter jurídico, que hacen en este momento procesal declarar sin lugar dicha solicitud. Primeramente, este tribunal deja por sentado que tenemos una serie de elementos que hacen ver que el hecho ocurrió contra funcionarios que realizaban funciones de centinelas, inherentes a bridar seguridad a la ciudadanía y mantenimiento del orden interno; y en segunda instancia, el ministerio público militar no realiza en este acto imputación por delitos ordinarios ni presenta elementos que hagan presumir que estamos bajo esa situación. ASI SE DECLARA.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 26 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el detenido JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. “…El día veintiséis (26) de Noviembre del año 2.017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE CEBALLOS GARCIA LUIS, comandante del 3er pelotón de la 3era compañía Destacamento 122 del comando de zona Nro. 12 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió una comisión integrada por los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO SIRA MEDINA JORGE, SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, SARGENTO SEGUNDO RAMOS PINEDA VICTORIA, SARGENTO SEGUNDO AGUILAR RODRIGUEZ ARMANDO Y SARGENTO SEGUNDO PEREZ MENDOZA YONAIKER, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122, del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Nacional Lara Trujillo, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, con destino a la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara; cuando se desplazaban por la calle el barreal de la mencionada Parroquia, observaron un local comercial de nominado RANCHO GRANDE, ubicado en la dirección antes mencionada. En donde procedieron a entrar al establecimiento para hacer una inspección a personas y verificar que se encontraban realizando dentro del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en donde la comisión antes descrita fue atendida por la ciudadano: GALLARDO ROGER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 9.852.127, quien para el momento manifestó ser el propietario del establecimiento, la comisión procedió solicitarle los documentos correspondientes para el funcionamiento del mismo, el cual manifestó tenerlos, en ese momento la comisión avista a un ciudadano alterado de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 de estatura, para el momento se negaba a ser chequeado por los efectivos militares, tomando una actitud violenta diciendo palabras obscenas hacia ellos y manoteando, luego arremetió en contra del SARGENTO PRIMERO GONZALEZ LEON ORLANDO XAVIER, a quien le propinó un golpe logrando tirarlo al suelo agrediéndolo en la parte izquierda de la mejilla de una cachetada y a su vez quiso despojarlo de su armamento de reglamento, en ese momento e incitaba a las demás personas que se encontraban en dicho local a arremeter con botellas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión. Posteriormente llegaron tres (03) efectivos con la finalidad de neutralizar al ciudadano logrando calmarlo, seguidamente el SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, le indico que se encontraba previamente detenido por agresión contra un centinela y sería trasladado hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano “La Pastora”, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego se tomaron actas de entrevistas a dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como M.C.G.J, M.F.Y.Y, (Datos filiatorios reservados por el Ministerio Publico), posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema computarizado de Información Policial 171 SIIPOL-LARA, con la finalidad de verificar si el ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.250, presentaba algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del estado, manifestando el funcionario antes mencionado que no presentaba registros por último procedieron a trasladar al ciudadano preventivamente detenido al ambulatorio más cercano con la finalidad de realizar el examen médico de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano...”; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia, donde la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…
Estos delitos, que fueron encuadrados por el fiscal militar, en esta audiencia de presentación, en razón a los hechos antes narrados, y en la cual la Norma Sustantiva Penal Militar, lo establece como ilícitos, toda vez que se presume la presencia en su totalidad de los elementos de la teoría del delito, observándose de cada tipo penal lo siguiente:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 501 “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
(…)
En cualquier otra circunstancia si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Artículo 502:
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años.
En este sentido, con respecto a estos delitos, y del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma entorpece las funciones castrenses de seguridad de Estado, y en correspondiente colaboración como lo señala el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los demás Poderes Públicos, siendo en este caso las funciones de Centinelas que cumplen efectivos militares plazas del Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes custodian las Instalaciones del Consejo Nacional Electoral, Región Lara, donde se busca garantizar el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, que el día 26 de Junio de 2017, se vio afectada la seguridad de la misma y la integridad de estos efectivos castrenses, por la acción desmesurada y violenta de los detenidos y el resto de los ciudadanos que se dieron a la fuga, y que hasta el día de hoy no han sido capturados; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 35 al 47 sobre los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, Y ULTRAJE AL CENTINELA, tenemos a los efectos de ilustrar a las partes:
Sobre el Ataque al Centinela señala la doctrina:
“…En el Art° 501 se emplea el verbo ataque al centinela. Aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la Academia este verbo es de pura etimología militar: del italiano attacare battaglia empezar la batalla, que al final se abrevio suprimiendo la voz que en verdad era bélica. En la guerra consiste el ataque en la iniciativa de la agresión, tiene muchas modalidades, clases y formas”. (pág. 36)
(…)
(…) “4.___ Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujetos pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él y enumera el Art° 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar le define: “soldado que custodia al puesto que se le confía”, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro (244).
5.___Considérase el centinela como un elemento importante en el Ejército tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Antes se estimaba sagrado y con atribuciones especiales. Si cometía una falta, el superior no podía reprenderlo, sino relevarlo. El relevo del centinela se hacía con determinadas formalidades y ritos. Tiene señaladas y especiales atribuciones, órdenes e instrucciones. Asimismo, se le imponen prohibiciones severas para extremar su atención en el puesto que se le confía, como sentarse, fumar, alejarse del puesto, mantener conversaciones con terceros o compañeros. El sueño es un delito para él. Entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida, usando de las armas. A toda persona sospechosa debe alertarla, y si no obedece o penetra en zona prohibida, puede abrir fuego contra ella. En campaña tiene facultades para romper el fuego sin previo aviso y para disparar sobre un desertor o fugado”. (pág. 37 y 38)
(…)
(…)”6.___En la tipicidad hay una referencia temporal que agrava la responsabilidad del sujeto activo atacante del centinela. Ella es si ocurre en campaña y la misma referencia se hace en los actos de amenazas u ofensas.
Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, esto es, amenazas u ofensas verbales o por escrito.
La pena para el que ataque al centinela será de catorce a veinte años de presidio, si ocurre en campaña; y en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes (Art° 501)”. (pág. 38 y 39)
(…)
(…) “13.___Las penas que el legislador castrense establece son las siguientes:
El ataque al centinela será castigado con presidio de catorce a veinte años, si ocurre en campaña y, en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”. (pág. 46)
(…)
Sobre el Ultraje al Centinela, se desprende:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputados y este, pueda contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.
En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en la persona del ciudadano ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, cédula de identidad No. V-9.765.185, IPSA 131.327, en cuanto a no admitir la imputación fiscal del delito de Ataque al Centinela, en contra de sus representado, ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 26 de noviembre de 2017, en la persona de ciudadano hoy imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento en que presuntamente el imputado atacó al funcionario militar que lo conecta en esta fase procesal con su detención, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la presunta conducta desplegada por el hoy Imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un hecho penal militar y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que el mismo el día de los hechos, en un procedimiento realizado en un local comercial de nominado RANCHO GRANDE, ubicado en la población de la Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, el ciudadano imputado se negaba a ser chequeado por los efectivos militares, tomando una actitud violenta diciendo palabras obscenas hacia ellos y manoteando, luego arremetió en contra del SARGENTO PRIMERO GONZALEZ LEON ORLANDO XAVIER, a quien le propinó un golpe logrando tirarlo al suelo agrediéndolo en la parte izquierda de la mejilla de una cachetada y a su vez quiso despojarlo de su armamento de reglamento, en ese momento e incitaba a las demás personas que se encontraban en dicho local a arremeter con botellas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, lo cual al atacar a funcionarios denota el menosprecio y el irrespeto a la institución castrense como brazo armado de la Nación en sus funciones, buscando generar con estas acciones un desprecio de la población a la institución, lo cual debe preservarse en todo momento este acervo moral para consolidar la Republica y garantizar los fines esenciales de la misma; motivo por el cual a la luz del derecho y de la valoración de los primeros elementos de convicción, ha de entender este juzgador que el ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, realizó presuntamente una serie de actos que afectan en primer orden el ordenamiento jurídico militar, que ocasiono un cambio en el mundo exterior, exteriorizada y plasmada esa conducta en un hecho ilícito.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 26 de Junio de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación, a los fines de precalificar los delitos antes señalados y que los concatenan con los siguientes elementos de convicción: 1) Orden de Inicio de Investigación Penal Militar Nº FM26-FGM-125-2017, en la cual se ordena el inicio de la investigación penal militar bajo la detención en flagrancia por el Fiscal Militar, comisionándose las primeras diligencias pertinentes y necesarias a los fines de determinar la acción antijurídica presuntamente ejercida por el imputado; 2) Oficio de remisión de actuaciones por parte del órgano aprehensor bajo el Nº CZ12-DZ122-3RACIA-SIP-1757, del 26 de noviembre de 2017, en la cual se observa que remiten al fiscal militar dentro de los lapsos correspondientes las actuaciones relacionados con el presente hecho, y como garantía de los lapsos procesales; 3) Acta de Investigación policial Nº 1557, del 26 de noviembre del presente año, en la cual se refleja la presunta conducta ilícita del imputado, que genero la detención en flagrancia ese día de los hechos, y la incautación de elementos de interés criminalisticos como parte de la detención; al explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar; 4) Acta de imposición de los derechos a los detenidos, como una forma de garantizar el debido proceso e indicarle los derechos que le asisten desde el momento de su detención flagrante; 5) Constancia de revisión médica emanad del BARRIO Adentro II ubicado en la Pastora Estado Lara; 6) Acta de entrevista tomada al ciudadano G.L.O.X, en la cual narra los hechos sucedidos. 7) Acta de entrevista tomada al ciudadano M.F.Y.Y., en la cual narra los hechos sucedidos. 8) Acta de entrevista tomada al ciudadano M.C.G., en la cual narra los hechos sucedidos. 9) Orden de comisión de fecha 26 de noviembre de 2017, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad ciudadana a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar. ASI SE SEÑALA.
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados al ciudadano: JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos conforme al artículo 73 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal “…”Los delitos imputados a una misma persona…”, y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de ATAQUE AL CENTINELA, tiene previsto una pena que va de catorce (14) a Veinte (20) años de presidio, ULTRAJE AL CENTINELA, tiene previsto una pena de arresto que va de seis (6) a Un (1) año de arresto, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:
“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se expresa en la acción de oponerse a las actividades de seguridad ciudadana realizadas por el Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana en aras de brindar seguridad a la población, que está destinada a conducir las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno y ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan las leyes, así como también participará activamente en el desarrollo integral, en todas las áreas del estado Lara, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense; por lo cual este numeral a criterio de este tribunal se encuentra cubierto en este momento procesal.
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de presentarse el hecho como tal, atacó a un integrante de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, y obstruyendo con estas acciones el normal desenvolvimiento de la comisión en sus funciones de seguridad ciudadana y orden interno, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aún, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo, dejándose descartada esa hipótesis para una medida menos gravosa.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar resistencia contra la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y a su vez al atacar, ultrajar a los centinelas y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, es por lo que en esta fase del proceso, se considera este supuesto satisfecho para este juzgador.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, por parte de los imputados, el cual actuaron al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, ya que se señaló en el acta policial que el hecho ocurrió frente al comando militar con un grupo de irregulares no identificados y de gran cantidad; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho, y se ordena su ingreso de manera preventiva hasta tanto el fiscal militar presente el correspondiente acto conclusivo, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, para lo cual se comisiona al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar el respectivo traslado con el resguardo y supremacía de los derechos humanos que le asisten a los mismos; una vez que se practiquen los exámenes médicos forenses y especializados correspondientes. ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO Y BAJO ESTOS ARGUMENTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, TITULAR DE LA CÉDULA Nº V.- 17.621.650, POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, y conforme a la Sentencia Nº 46, de la Sala Plena, de fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal se declara competente para el juzgamiento del presente proceso penal militar, en contra del imputado de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por en el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia por parte de la defensa privada en nombre del ciudadano imputado. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante.TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 3º y 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del Centro de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto al sitio de reclusión. En razón a la hora de culminación de la audiencia y a los trámites administrativos del penal militar, como a las situaciones de alteración del orden público, se ordena la permanencia del imputado en el Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se den las condiciones necesarias y pertinentes para el traslado. Motivo a este punto y al estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 eiusdem; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de detención domiciliaria a favor del imputado. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala los artículos 236, 282 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra el ciudadano imputado JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en el encabezado del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a no admitir la imputación fiscal del delito de Ataque al Centinela, en contra de su representado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples de la causa, formulada por la defensa privada. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de evaluación de evaluación médico forense del imputado formulada por la defensa privada.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Larra, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
MSC.SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
MSC. SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR