Barquisimeto, lunes 20 de noviembre del año 2017
207º y 158º


CAUSA CJPM-TM7C-041-2016

Vista la diligencia de secretaria, mediante la cual informa que los ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.580.110 y JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940, incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de julio del 2016, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOBRESEIDOS:

Ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-23.580.110, fecha de nacimiento 26 noviembre de 1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en el barrio 5 de diciembre, avenida 14 con calle 4, casa N° 28, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono: 0424-524.08.50 y 0414-475.36.31 (madre) y ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, Fecha de Nacimiento 14 de mayo de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en barrio 5 de diciembre, avenida 3 con calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0416-530.69.70.

DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…el día trece (13) de mayo de 2.016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se hizo presente la comisión militar integrada por el Sargento Primero Yoak Chirino Landaeta, Sargento Primero José Gregorio García Rivero y Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, quienes se encontraban cumpliendo funciones de orden público en un local comercial Acarigua Estado Portuguesa donde se distribuía bienes de primera necesidad. Los precitados funcionarios, una vez ubicados en el súper mercado, observaron dos personas con actitud de agresiva, pronunciando palabras obscenas y alterando el orden público, ambos individuos de contextura delgada de los cuales uno era de color de piel morena y vestía franela de color azul, mono de color verde y el otro ciudadano de color de piel negro, vestía suéter de color verde y pantalón de color gris, por tal situación los efectivos militares se dirigieron hasta los ciudadanos con la finalidad de evitar alguna alteración del orden público en el sitio, solicitándole presentar su documentos de identidad con la finalidad de identificarlos, pero los procesados de autos, en una clara señal de irrespeto y desafío a la autoridad de los funcionarios castrenses, manifestaron no poseer y que no dirían sus nombres, sin embargo los referidos efectivos de Tropa Profesional, manteniendo la calma, les indicaron a ambos ciudadanos que no estuvieran agitando a la ciudadanía presente en el sitio porque de lo contrario tomarían acciones contundentes, pero lejos de ello, los ciudadanos ut supra identificados, profirieron de viva voz, palabras soeces, insultos e improperios los cuales se detallan en el acta policial en contra de los efectivos militares, llegando al extremo de agredirles físicamente por lo que compelido por las circunstancias, los efectivos militares procedieron a neutralizarlos y someterlos por la fuerza, siendo detenidos e impuestos de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladados en el vehículo militar hasta la instalaciones militares de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312…”.

En fecha martes 26 de julio 2016, se realiza audiencia preliminar, una vez presentado el escrito de acusación por parte de la fiscalía militar, contra los ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.580.110 y JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940, incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha lunes 06 de noviembre de 2016, se fijó audiencia especial de verificación de cumplimiento de régimen de prueba.

En fecha lunes 20 de noviembre 2017, se difirió la Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940, no obstante este Despacho Judicial acordó pronunciarse por auto separado.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 26 de julio de 2016, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso a los ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.580.110 y JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940, incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

(…)1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal (…).

SEGUNDO: En fecha 26 de julio de 2017, venció el lapso de régimen de prueba impuesto por un (01) año a los ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.580.110 y JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940; motivo por el cual se verifico que el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, al precitado acusado, donde se verificó que cumplieron a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.

TERCERO: En cuanto a la segunda y tercera condición impuesta a los acusados de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que los mismos hayan incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido a los ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.580.110 y JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940, incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.




DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida a los ciudadanos ANSONIS ALIRIO ROSENDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.580.110 y JOSÉ GREGORIO CARABALI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.940, incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Háganse las participaciones respectivas. Regístrese y déjese copia de la decisión en el archivo del Tribunal Militar. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso.


EL JUEZ MILITAR,


DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL.


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL.


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE