REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: CJPM-TM7C-132-2017
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SEXTO.
VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
INVESTIGADOS: PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-17.873.901, plaza del Grupo de Caza número 12 de la Base Aérea Socialista Tte. (f) “Vicente Landaeta Gil, Barquisimeto Estado Lara y PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.406.325, plaza de la Dirección de Medios de Milicias de la Base Aérea Logística Aragua
DELITO: Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar
Visto el escrito presentado por el ciudadano MAYOR JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor de los ciudadanos PRIMER TENIENTE BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.901 y PRIMER TENIENTE CARREÑO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.325, presuntamente incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Fiscal Militar Vigésimo Sexto, explana en su escrito de solicitud de sobreseimiento los siguientes argumentos:
“…Los hechos que dan inicio a la presente investigación, ocurren el día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.016, cuando unos funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Quibor estado Lara; encontrándose en un punto de control en la entrada de la citada localidad, observan un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: CARGA DE PLATAFORMA, Placa: A94AN6C, Año: 1.974, Color: AZUL, que se trasladaba sentido este – oeste; por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitando al conductor y a sus acompañantes que se identificaran, donde uno de ellos, se identificó como funcionario de la FANB, PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.406.325, manifestando voluntariamente poseer arma orgánica, la cual posee según acta policial las siguientes características: Marca: BERETA, Modelo: 92FS, Serial: J556152Z, color: NEGRO, con la inscripción FANB y dos cargadores. De igual forma el ciudadano: PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-17.873.901, le fue encontrado en su poder un arma con las siguientes características, Marca: BERETA, Modelo: 92FS, Serial: a000511z, color: NEGRO, con la inscripción FANB y dos cargadores. Quienes transportaban ochenta (80) cajas de cartón con capacidad para 10 litros y dentro de ella dos garrafas de plástico de color blanco, con capacidad para 10 litros y dentro de ella una sustancia liquida de color verde intenso, con olor fermentado, denominado GRAMAQUAT, de uso agrícola altamente toxico, motivo por el cual los funcionarios actuantes le solicitaron la respectiva documentación a lo cual los ciudadanos detenidos hicieron muestra de una factura, descrita: 00-04875330, de fecha 14/11/16, RIF: G-200102-14-4, emitido por la empresa de propiedad social AGROPATRIA, a nombre del ciudadano: FRANCISCO ALBERTO SEQUERA LINAREZ, donde se describía la cantidad de productos agroquímicos que trasladaban y el monto de dichos productos. Aunado a ello, y vista la inconsistencia numérica entre la cantidad facturada y la transportada y que los efectivos militares PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO y PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, manifestaron que estaban haciendo el acompañamiento al chofer del vehículo antes descrito, ya que eran amigos y el chofer solamente estaba haciendo un flete, desde la ciudad de Maracay hasta la población de Guarico Municipio Moran estado Lara, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de AGROPATRIA (Quibor), con la finalidad de constatar la información antes narrada. Donde fueron atendidos por la gerente del citado comercio, donde se realizó las coordinaciones pertinentes y constataron que la factura antes descrita no guarda relación con el alfanumérico de la empresa de propiedad social AGROPATRIA (Maracay). Motivo por el cual proceden aprehender a los mencionados ciudadanos inclusive al chofer del vehículo.
Cabe destacar, que por este mismo hecho se inició investigación penal en la Jurisdicción ordinaria, específicamente en la Fiscalía Municipal N° 29 de Quibor estado Lara, donde la fiscal del ministerio Público, en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Noviembre del año 2.016, en las instalaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, solicitó la Libertad Plena, a favor de los ciudadanos: PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-17.873.901 y PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.406.325, (…), así se constata desde el folio siete (07) hasta doce (12) de la presente causa.
Se evidencia que los ciudadanos: PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-17.873.901 y PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.406.325, por este mismo hecho fueron sancionados administrativamente, así se constata en los folios veintidós (22) y veinticinco (25) de la presente causa.
En fecha dos (02) de Octubre del año 2.017, éste Ministerio Público Militar, solicitó mediante oficio 841, al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, información relacionada con el acto conclusivo y decisión de la investigación llevada en contra de los citados ciudadanos, donde en fecha 01 de Noviembre del presente año, se recibió el acuse de recibo, evidenciándose desde el folio 43 hasta 52 de la presente causa, que el mismo fue un sobreseimiento, porque la titular de la acción penal (ordinaria), considero que el hecho punible no se había realizado.
Esta Representación Fiscal, en el proceso de investigación realizó una serie de solicitudes fiscales con la finalidad de determinar si los ciudadanos: PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-17.873.901 y PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.406.325, tenían alguna relación con la investigación aperturada y la veracidad de los mismos, donde se observa desde el folio 43 hasta 52 de la presente causa, que el hecho objeto del proceso no se realizó, así mismo del acta policial inserta desde el folio 03 hasta 06 de la presente causa, se observa que los mencionados ciudadanos se identificaron de manera voluntaria tal como lo establece la norma jurídica, en ningún momento se prevalecieron de sus cargos para obtener un provecho propio, pues al contrario ellos solo estaban acompañando al chofer del vehículo, quien se trasladaba hasta la población de Guarico Municipio Moran estado Lara, es de considerar que además no existen elementos que indiquen que debe continuarse con la investigación iniciada, dadas las ambigüedades del hecho, acotando que la situación se manejó administrativamente, considerando que también fue investigado por la jurisdicción ordinaria, donde ambos ciudadanos fueron absueltos de responsabilidad penal.
Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, se explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva penal, al no surgir elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para continuar la investigación y mucho menos presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento. En base a ello, ésta Vindicta Pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, considerando ajustado solicitar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1.
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1º “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… ”
(…)
Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, 1.- decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el número Nº FM26-FGM-063-2016, (nomenclatura de éste Despacho Fiscal), de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, iniciada en contra del ciudadano: PTTE. BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-17.873.901, plaza del Grupo de Caza número 12 de la Base Aérea Socialista Tte. (f) “Vicente Landaeta Gil, Barquisimeto Estado Lara y PTTE. CARRERO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-16.406.325, plaza de la Dirección de Medios de Milicias de la Base Aérea Logística Aragua, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de ello, no constan otros elementos de convicción que determinen o aseveren a través de los elementos del delito a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad, por el contrario se desvirtúan los hechos con los elementos probatorios antes mencionados, trayendo a colisión el contenido del acta policial es cual es todo lo contario a lo investigado por la Fiscalía Militar, lo que lleva al Ministerio Publico de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su primer aparte, donde se explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que el hecho objeto del proceso no se realizó ya que los ciudadanos: PRIMER TENIENTE BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.901 y PRIMER TENIENTE CARREÑO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.325…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que los ciudadanos: PRIMER TENIENTE BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.901 y PRIMER TENIENTE CARREÑO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.325, se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar.
No obstante, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal militar conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer las circunstancias de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en sus cuatro numerales; ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justicia.
En la presente causa, ha considerado el Fiscal Militar solicitar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en función del estudio y el análisis del caso investigado por esa representación fiscal militar, donde efectivamente, quien aquí juzga, ha podido verificar, constatar y determinar que efectivamente no existe un hecho punible de naturaleza penal militar que pueda ser atribuido a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.901 y PRIMER TENIENTE CARREÑO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.325, toda vez que se deprende de autos que los referidos ciudadanos, fueron sometidos a un proceso penal ordinario, el cual arrojó como resultado de las investigaciones un SOBRESEIMIENTO, dicho acto judicial le otorga la condición de cosa juzgada a los hechos por los cuales fueron procesados los ciudadanos plenamente identificados.
Por otra parte, muy a pesar que el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, criterio que comparte este juzgador; también se observa que existe un error de derecho al pretender someter a los referidos ciudadanos a un nuevo proceso penal por los mismos hechos, sobre los cuales ya existe un pronunciamiento, lo cual es violatorio al principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 20 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 300, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al Investigado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser Investigado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el Investigado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el Investigado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Al respecto, la doctrina Argentina representada por Núñez, R. al referir a la causal objetiva expresa que dicha causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, tesis que es corroborada por el procesalista Humberto Becerra C., quien en su obra señala que se debe precisar, que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable.
Así las cosas, este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en favor de los ciudadanos PRIMER TENIENTE BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.901 y PRIMER TENIENTE CARREÑO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.325, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 13, 22, 264, y 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanos PRIMER TENIENTE BRICEÑO PÉREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.901 y PRIMER TENIENTE CARREÑO NIÑO MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.325, presuntamente incursos en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCÍA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCÍA INFANTE
PRIMER TENIE