REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 16 de noviembre de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: CJPM-TM7C-131-2017

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy jueves 16 de noviembre de 2017, con motivo de la presentación de los ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 , presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250,presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se realizó audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a escrito de presentación de imputado y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto; y donde el Tribunal DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 , presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250,presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850,venezolano, soltero, de 19 años de edad, en la ciudad de Carora, avenida Lara Zulia, sector San Agustín, calle Barinas, a 50 metros de la cauchera Neumáticos Lajas Azules Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0426-855.9300 y 0426-154.64.24, hijo de Cruz Mario Rosal y Carmen Odila Suarez y ciudadano SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, venezolano, soltero, de 21 años de edad, residenciado en Cerritos Blancos, calle 4, vereda 14, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, hijo de German García y Pastora Navea, teléfono: 0416-457.20.28 y 0251-976.08.84, Debidamente asistido por la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR.


DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…El día de Doce (12) de Noviembre del año 2.017, siendo aproximadamente las 07:40 horas, cuando el ciudadano: CAPITÁN MIGUEL JOSÉ BRAZÓN RODRÍGUEZ, plaza de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, se encontraba regresando de comisión, desde la población de Quibor con destino hacia la ciudad de Barquisimeto, en un vehículo, Toyota Hilux, placa Nº 5000160, específicamente a la altura de la avenida los Horcones con sentido, de OESTE a ESTE según los puntos cardinales, al llegar a la altura de dicha avenida exactamente donde se encuentra la Garita Nº 04 de la Base Aérea Socialista “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, donde desempeña servicio el centinela de guardia, logró visualizar a un individuo que vestía con una franela de color morado y pantalón de color azul, percatándose de que ciertamente se encontraba en la cerca perimetral de dicha unidad, el mismo estaba recogiendo un bolso de color negro con blanco, que fue arrojado sobre la cerca perimétrica de la Base Aérea, por el soldado que se encontraba desempeñando servicio nocturno en esa misma garita, en ese momento se detiene, bajándose del vehículo automotor antes descrito, dándole la voz de alto a dicho individuo (quien tenía el bolso en sus manos), sacando su arma de reglamento y obligándolo a colocar las manos en su cabeza con la intensión de hacer un chequeo corporal, basándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posterior, logró observar que el soldado que se encontraba del otro lado de la cerca perimetral subió corriendo a la garita. Cabe destacar que el funcionario actuante, le preguntó al ciudadano que se encontraba con el bolso presuntamente cometiendo un delito flagrante, que estaba haciendo en dicho lugar, pero este ciudadano NO quiso manifestar nada, le indicó que iba a ser sometido a una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, solicitándole que se montara en el vehículo Tipo hilux, con la finalidad de ser trasladado al comando del Escuadrón de Policía Aérea, perteneciente al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil” del Estado Lara, luego de esto se realizó la identificación legal y plena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedando identificado como: JUAN SIMON ROSAL SUAREZ CIV.-26.172.850, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/04/1998, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MILITAR ACTIVO, QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRESTANDO SERVICIO MILITAR EN EL ESCUADRON DE POLICIA AEREA DE LA BASE AEREA TTE VICENTE LANDAETA GIL, QUIEN MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NATURAL CARORA Y RESIDENCIADO EN AVENIDA LARA ZULIA SECTOR SAN AGUSTIN CALLE BARINAS CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA CAUCHERA NEUMATICOS LAJAS AZULEZ, CARORA EDO. LARA TELEFONO: 0426.855.9300, 0426.154.6424, a quien le fue encontrado en su poder Un (01) bolso de color negro con blanco, que en su interior contenía, Dos (02) Uniformes Patriotas, un (01) par de Botas Militares de color negro, un (01) par de Zapatos deportivos de color blanco donde se distingue el nombre FANB. Quedando el ciudadano antes identificado en el acta bajo custodia preventiva del ciudadano: TENIENTE EDINSON VLADIMIR MENDOZA PASTRAN, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día en las instalaciones del Comando del Escuadrón de Policía Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, a quien el CAPITÁN MIGUEL JOSÉ BRAZÓN RODRÍGUEZ, le dio las instrucciones para que hiciera el relevo respectivo y mandara a buscar al soldado que se encontraba desempeñando servicio de día, con la finalidad de continuar con la investigación y determinar realmente que le había arrojado a través de la cerca, luego de esto se realizó la identificación legal y plena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedando identificado el segundo ciudadano (quien estaba en la garita 4) como: RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA CIV.-24.561.250, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1995, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MILITAR ACTIVO, QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRESTANDO SERVICIO MILITAR EN EL ESCUADRON DE POLICIA AEREA DE LA BASE AEREA TTE VICENTE LANDAETA GIL, QUIEN MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA CALLE 04 CON VEREDA 14 DE CERRITOS BLANCOS PUNTO DE REFERENCIA CERCA DEL ABASTO EL PROGRESO, EDO. LARA TELEFONO: 0426.457.20.28, 0416.255.7008, éste ciudadano se encontraba prestando el servicio diurno en la Garita Nº 04 de la citada unidad militar, donde fue capturado por el hecho narrado, a quien se le hizo lectura de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informó sobre el procedimiento realizado al Mayor José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, del Estado Lara, sobre la aprehensión de estos dos ciudadanos por encontrarse presuntamente en un Hecho de Naturaleza Penal Militar, igualmente procedieron a trasladar a los detenidos hasta el centro asistencial más cercano dejando constancia del estado de salud de los mismos…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO con competencia Nacional, manifestando:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertadcontra los ciudadanos soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “TTE. Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldador RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250,plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “TTE. Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación del delito mencionado en contra delos ciudadanos: soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850 y soldadoRAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.561.250. Es todo”.

Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850 y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.561.250, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, los mismos fueron impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestando, cada uno por separado: soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850 “Si lo entendí”, ¿Desea declarar en esta audiencia? No deseo declarar ciudadano Juez y ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.561.250 Si lo entendí”, ¿Desea declarar en esta audiencia? No deseo declarar ciudadano Juez.
Una vez escuchada la declaración del imputado en auto se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública militar Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, quien manifestó:

“…Buenas tardes a los presentes en la sala de audiencias, esta Defensa actuando conforme a las atribuciones conferidas por la Ley, en primer término solicita que los informes personales que reposan al folio dieciocho 18 y 19 de la presente cusa sean nulos toda vez que fueron redactados por mis patrocinados sin la debida asistencia de una defensa técnica, así mismo, se solicita la imposición de una medida menos gravosa ya que los delitos imputados y precalificados no exceden del límite de la pena de diez años, todo ello conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad, establecido en nuestra constitución y en Código Orgánico procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido, tomando la palabra el MAYOR LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien manifestó: Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa y analiza los siguientes elementos:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Asimismo la Sentencia Nº 46, de la Sala Plena, de fecha 10 de octubre de 2012, señalo:

“…Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica en el campo de la jurisdicción penal; empero, cabe la disyuntiva si le corresponde a la ordinaria, o si la competencia le asiste a la militar, especialmente, si se aprecia que en principio los asuntos vinculados con la seguridad de la República, guardan estrecha vinculación con el ámbito militar.
En este orden de exposición, considera oportuno esta Sala, analizar lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la regulación que efectúa sobre la jurisdicción penal militar y ordinaria, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
(…)
(…)
Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
(…)
(…)
No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide…”.

En este sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar(DESOBEDIENCIA y HURTO DE PRENDAS MILITARES), por lo que la presente causa debe ser conocida por los tribunales militares dentro de su competencia; razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.



DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADA EN AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la presente audiencia, la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, solicitó la nulidad de los informes suscritos por sus patrocinados e insertos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, toda vez que no contaron con la asistencia de una defensa técnica al momento de redactar los mismos, en este sentido vista tal solicitud, este Tribunal militar en aras de garantizar una buena administración de justicia y el debido proceso acuerda con lugar la referida solicitud y en consecuencia se declara la nulidad de los informes insertos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, por cuento los ciudadanos hoy imputados y plenamente identificados en autos no contaban con una defensa técnica para el momento, lo cual constituye una violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, No. 1228 de fecha 16 de julio de 2005 ha determinado que:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal.

En la misma jurisprudencia la Sala Penal ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando:

“En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto los criterios jurisprudenciales, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los informes insertos al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento los ciudadanos hoy imputados y plenamente identificados en autos no contaban con una defensa técnica para el momento, lo cual constituye una violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos “…el día 12 de Noviembre del año 2.017, siendo aproximadamente las 07:40 horas, cuando el ciudadano: CAPITÁN MIGUEL JOSÉ BRAZÓN RODRÍGUEZ, plaza de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, se encontraba regresando de comisión, desde la población de Quibor con destino hacia la ciudad de Barquisimeto, en un vehículo, Toyota Hilux, placa Nº 5000160, específicamente a la altura de la avenida los Horcones con sentido, de OESTE a ESTE según los puntos cardinales, al llegar a la altura de dicha avenida exactamente donde se encuentra la Garita Nº 04 de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, donde desempeña servicio el centinela de guardia, logró visualizar a un individuo que vestía con una franela de color morado y pantalón de color azul, percatándose de que ciertamente se encontraba en la cerca perimetral de dicha unidad, el mismo estaba recogiendo un bolso de color negro con blanco, que fue arrojado sobre la cerca perimétrica de la Base Aérea, por el soldado que se encontraba desempeñando servicio nocturno en esa misma garita, en ese momento se detiene, bajándose del vehículo automotor antes descrito, dándole la voz de alto a dicho individuo (quien tenía el bolso en sus manos), sacando su arma de reglamento y obligándolo a colocar las manos en su cabeza con la intensión de hacer un chequeo corporal, basándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posterior, logró observar que el soldado que se encontraba del otro lado de la cerca perimetral subió corriendo a la garita. Cabe destacar que el funcionario actuante, le preguntó al ciudadano que se encontraba con el bolso presuntamente cometiendo un delito flagrante, ¿qué estaba haciendo en dicho lugar?, pero este ciudadano NO quiso manifestar nada, le indicó que iba a ser sometido a una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, solicitándole que se montara en el vehículo Tipo hilux, con la finalidad de ser trasladado al comando del Escuadrón de Policía Aérea, perteneciente al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil” del Estado Lara, luego de esto se realizó la identificación legal y plena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedando identificado como: JUAN SIMON ROSAL SUAREZ CIV.-26.172.850,, a quien le fue encontrado en su poder un (01) bolso de color negro con blanco, que en su interior contenía, dos (02) uniformes patriotas, un (01) par de botas militares de color negro, un (01) par de zapatos deportivos de color blanco donde se distingue el nombre FANB. Quedando el ciudadano antes identificado en el acta bajo custodia preventiva del ciudadano: TENIENTE EDINSON VLADIMIR MENDOZA PASTRAN, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día en las instalaciones del Comando del Escuadrón de Policía Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, a quien el CAPITÁN MIGUEL JOSÉ BRAZÓN RODRÍGUEZ, le dio las instrucciones para que hiciera el relevo respectivo y mandara a buscar al soldado que se encontraba desempeñando servicio de día, con la finalidad de continuar con la investigación y determinar realmente que le había arrojado a través de la cerca, luego de esto se realizó la identificación legal y plena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedando identificado el segundo ciudadano (quien estaba en la garita 4) como: RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA CIV.-24.561.250…”; por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, donde específicamente se señala en esos artículos:

Artículo 519º
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520°
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años (…)

Articulo 571
El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armada, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.

Articulo 402
Son circunstancias agravantes:
2.- Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
13. Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior.
6.- Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios.
16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad, o sexo mereciere el ofendido.

En este sentido, con respecto a este delito, y del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma es contraria a las funciones castrenses de seguridad de Estado, toda vez que se vio afectada la seguridad de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, y el servicio de día, cuando ambos ciudadanos desobedecieron la orden impuesta por la superioridad, en la cual se establece que los efectivos alistados NO pueden sacar de las instalaciones de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, ningún material perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sucedió en el presente caso (según las evidencias encontradas y que constan reflejadas en la cadena de custodia), desconociéndose cuál sería el destino y utilización del mismo, destacando que en diversas oportunidades han sido puestos en conocimiento de dicha orden, por lo cual no se exime de responsabilidad en esta prima fase, aunado al hecho que tal acción, pudiera estar orientada a dotar a bandas de delincuencia que utilizan tal material para uniformarse indebidamente y montar alcabalas móviles falsas o para lograr acceder fácilmente a organismos e instituciones públicas y privadas a realizar actividades ilícitas.

En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta delos imputados, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldador RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pueda contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 12 de noviembre de 2017, siendo las 07:40 horas, en la persona delos ciudadanos hoy imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldador RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como legal; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que los mismos realizaron presuntamente una serie de hechos que la legislación los tipifica como delitos militares, y que merecen según la norma in comento una pena a los fines de evitar impunidad; motivo por el cual a la luz del derecho y de la valoración de los primeros elementos de convicción, ha de entender este juzgador que nos encontramos frente a una hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iterciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Itercriminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el itercriminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 09 de noviembre de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación: 1) Acta de investigación penal N° 002-2017 en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2) Acta de Lectura de los derechos del imputado, en la cual se deja constancia de los derechos a los cuales fueron impuestos y dados a conocer alos procesados al momento de su detención. 3) Informe médico de revisión alos imputado, a los fines de dejar constancia el estado actual de salud y la forma como fue tratado por los funcionarios actuantes a la hora de su detención;4) Orden para el día domingo 12 de noviembre de 2017, donde se designa al ciudadano soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, a prestar servicio en la garita N° 4 de la referida unidad militar. 5) boleta de permiso perteneciente al ciudadano soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850. 5) Registro de Cadena de Evidencias Físicas, inserta del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) de la presente causa, por lo cual deja plasmado los elementos de convicción que determinan la relación de causalidad con el hecho penal que se investiga, y la presunta participación como autor del delito Militar por parte delos ciudadanos soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 12 de noviembre del presente año; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numeral 3ºen lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados plenamente identificados, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad, toda vez que se vio afectada la seguridad de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, y el servicio de día cuando ambos ciudadanos desobedecieron la orden impuesta por la superioridad, en la cual se establece que los efectivos alistados NO pueden sacar de las instalaciones de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, ningún material perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sucedió en el presente caso (según las evidencias encontradas y que constan reflejadas en la cadena de custodia), desconociéndose cuál sería el destino y utilización del mismo, destacando que en diversas oportunidades han sido puestos en conocimiento de dicha orden, por lo cual no se exime de responsabilidad en esta prima fase, aunado al hecho que tal acción, pudiera estar orientada a dotar a bandas de delincuencia que utilizan tal material para uniformarse indebidamente y montar alcabalas móviles falsas o para lograr acceder fácilmente a organismos e instituciones públicas y privadas a realizar actividades ilícitas.


En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:

En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, por parte delos imputados, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numeral 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho, y se ordena su ingreso de manera preventiva hasta tanto el fiscal militar presente el correspondiente acto conclusivo, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, para lo cual se comisiona al Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara. ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO Y BAJO ESTOS ARGUMENTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO UP SUPRA SEÑALADO, POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:Deconformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, SE DECLARA COMPETENTE para el juzgamiento del presente proceso penal militar, en contra delos imputados de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de los informes insertos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, efectuada por la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, por cuento los ciudadanos hoy imputados y plenamente identificados en autos, no contaban con una defensa técnica para el momento de ser redactados, lo cual constituye una violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850 y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos ciudadanos imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,hasta tanto el representante del Ministerio Público Militarpresente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numeral 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del Centro de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto al sitio de reclusión. En razón a la hora de culminación de la audiencia y a los trámites administrativos del penal militar, se ordena la permanencia delos imputados en el Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Motivo a este punto y al estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 eiusdem; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar de una medida menos gravosa a favor de los imputados, por considerar que con esta medida se garantizara las resultas del proceso, invitando a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem a solicitar todas las diligencias ante la fiscalía militar para lograr la búsqueda de la verdad como único fin. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala los artículos 236, 282 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra delos ciudadanos imputados soldado JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.172.850, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y soldado RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.561.250, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), y el Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 13, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justi Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,

DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE