REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, viernes 10 de noviembre de 2017.
207º y 158º

CAUSA Nº: CJPM-TM7C-124-2017

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy viernes 10 de noviembre de 2017, con motivo de la presentación del ciudadano DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se realizó audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a escrito de presentación de imputado y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto; y donde el Tribunal DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, para lo cual pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “Fe en Dios”, calle 01 vereda 13, casa N° 226, teléfono: 0426-159.26.43 (esposa) y 0426-452087.19, Debidamente asistido por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.


DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…En el día de hoy 09 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 17:30 horas se encontraba efectuando patrullaje el vehículo Toyota chasis largo sin placa por las avenidas perimetrales de la base aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, cuando uno de los funcionarios se percata de dos (02) ciudadanos dentro de la base aproximadamente a quince metros de la cerca perimetral que colinda con el Parque Francisco Tamayo, quienes vestían uno de franela negra y pantalón jean Negro, otro franela azul pantalón azul jean, al darles la voz de alto emprendieron veloz carrera hacia el parque francisco Tamayo saltando la cerca perimetral de la base aérea Tte. Vicente Landaeta Gil , por lo cual se inició la persecución, logrando darle captura dentro del parque francisco Tamayo a uno de los presuntos incursores por el Sargento Segundo Jesús Daniel Marrero Hernández. Quien al momento de su captura vestía con franela negra manga corta con las letras PEUH y pantalón Jean color Negro Se le pregunto al detenido si poseía algún objeto de interés criminalística y Al realizarle la revisión corporal según lo establecido en el artículo N° 193 del código orgánico procesal penal se detectó que el ciudadano no poseía ningún tipo de arma ni documentos de identificación al preguntarle el nombre se identificó como DIEGO ELY LÓPEZ CARUCI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.188.600 residenciado en la calle N° 1 callejón N° 13 sector fe en dios parroquia juan de Villegas. Se procedió a llamar al mayor Richard Mendoza Romero comandante del Escuadrón de Policía Aérea y se trasladó al detenido hasta el Escuadrón de Policía Aérea y se notificó al fiscal Militar donde se procedió a notificar al fiscal militar 26 Mayor José Sánchez Zambrano quien indicó que se realizaran las actuaciones y le fueran remitidas a su despacho judicial. Inmediatamente se les leyeron los derechos del imputado según el artículo 49 literal 5to dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO con competencia Nacional, manifestando:

“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, esta Fiscal Militar solicita: 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano, DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación del delito mencionado en esta Audiencia de Presentación en contra el ciudadano DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, por el delito antes señalado. Es todo”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputadoDIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, el mismo fue impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestando, el deseo de declarar y en consecuencia expuso:
“…Yo vivo diagonal al parque, en la parte de atrás, en el barrio fe en dios, salí a las 04:00 de la tarde a comprar en Pueblo Nuevo, en el transcurso de la línea rotativa llegan unos funcionarios y me detienen, ellos estaban buscando a otra persona, me colocaron las esposas, tengo que resaltar que me agarraron fue en la vía donde trota la gente, mas no dentro de la Base. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la representación fiscal ni por la defensa. Seguidamente el Juez Militar formuló las siguientes preguntas ¿Esa es la misma vestimenta que tenía usted al momento de su detención? Respondió: No, ¿Quien se encontraba conocido por usted al momento de su detención? Respondió: Nadie. Cesaron las preguntas…”.

Una vez escuchada la declaración del imputado en auto se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien manifestó:

“…Buenas tardes a los presentes en la sala de audiencias, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad, establecido en nuestra constitución y en Código Orgánico procesal Penal. Es todo…”.


Acto seguido, tomando la palabra el MAYOR LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien manifestó: Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa y analiza los siguientes elementos:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Asimismo la Sentencia Nº 46, de la Sala Plena, de fecha 10 de octubre de 2012, señalo:

“…Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica en el campo de la jurisdicción penal; empero, cabe la disyuntiva si le corresponde a la ordinaria, o si la competencia le asiste a la militar, especialmente, si se aprecia que en principio los asuntos vinculados con la seguridad de la República, guardan estrecha vinculación con el ámbito militar.
En este orden de exposición, considera oportuno esta Sala, analizar lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la regulación que efectúa sobre la jurisdicción penal militar y ordinaria, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
(…)
(…)
Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
(…)
(…)
No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide…”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y en especial que al tratarse de violaciones de zonas de seguridad militar, que compete la seguridad de la Nación, debe ser conocido por los tribunales militares dentro de su competencia; razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 09 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 17:30 horas, cuando funcionarios adscritos a la Base Aérea “Teniente Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, se encontraban efectuando patrullaje a bordo de un vehículo Toyota, chasis largo sin placa, cuando al encontrarse en las adyacencias de la avenida perimetral de la Base Aérea “Teniente Vicente Landaeta Gil”, cuando uno de los funcionarios se percata de la presencia de dos (02) ciudadanos dentro de la base, aproximadamente a quince metros de la cerca perimetral que colinda con el Parque “Francisco Tamayo”, quienes para el momento vestían, uno de franela negra y pantalón jean negro y el otro de franela azul y pantalón jean azul, al darles la voz de alto emprendieron veloz carrera hacia el parque “Francisco Tamayo” saltando la cerca perimetral de la base aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, por lo cual se inició la persecución, logrando darle captura dentro del parque Francisco Tamayo a uno de los presuntos incursores por el Sargento Segundo Jesús Daniel Marrero Hernández, quien al momento de su captura vestía con franela negra manga corta, con letras PEUH y pantalón Jean color negro. Así mismo, le fue preguntado al detenido si poseía algún objeto de interés criminalístico y al realizarle la revisión corporal según lo establecido en el artículo N° 193 del Código Orgánico Procesal Penal se detectó que el ciudadano no poseía ningún tipo de arma ni documentos de identificación, y al preguntarle el nombre se identificó como DIEGO ELY LÓPEZ CARUCI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.188.600, residenciado en la calle N° 1 callejón N° 13 sector “fe en dios”, parroquia Juan de Villegas…”; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, donde específicamente se señala en esos artículos:


LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:

Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. (subrayado y negrilla de este tribunal.

Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional señalados a continuación: (…)

4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales (subrayado y negrilla de este tribunal. (…)

Artículo 56:
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.

Artículo 61º “El Régimen sancionatorio previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica continuara en vigencia hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso.

En este sentido, se desprende de las normas citadas anteriormente que, las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, incurriendo en su violación quien organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que se trata del ingreso sin autorización y por una vía distinta a la ruta común de acceso, a una base militar donde se encuentra acantonado una gran cantidad de material estratégico y de guerra, como es el sistema de arma K8W, indispensable para la formación de los pilotos de caza de la Aviación Militar Bolivariana, desconociendo a todas luces, la intención del hoy imputado frente a la institución militar y a los individuos que la integran y que hacen vida en la Base Militar.

En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, a los fines que la defensa del imputado y este, pueda contradecir lo señalado en esta audiencia. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 09 de noviembre de 2017, siendo las 17:30 horas, en la persona del ciudadano hoy imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, sea declarada como legal; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que el mismo realizó presuntamente una serie de hechos que la legislación los tipifica como delito militar, y que merecen según la norma in comento una pena a los fines de evitar impunidad; motivo por el cual a la luz del derecho y de la valoración de los primeros elementos de convicción, ha de entender este juzgador que el ciudadano DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 09 de noviembre de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación: 1) Acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2) Acta de Lectura de los derechos del imputado, en la cual se deja constancia de los derechos a los cuales fue impuesto y dados a conocer al procesado al momento de su detención,; 3) Informe médico de revisión al imputado, a los fines de dejar constancia el estado actual de salud y la forma como fue tratado por los funcionarios actuantes a la hora de su detención; por lo cual deja plasmado los elementos de convicción que determinan la relación de causalidad con el hecho penal que se investiga, y la presunta participación como autor del delito Militar por parte del ciudadano DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cuando fue detenido de manera flagrante el día 09 de noviembre del presente año, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numeral 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad, toda vez que se trata del ingreso sin autorización y por una vía distinta a la ruta común de acceso, a una base militar donde se encuentra acantonado una gran cantidad de material estratégico y de guerra, como es el sistema de arma K8W, indispensable para la formación de los pilotos de caza de la Aviación Militar Bolivariana, desconociendo a todas luces, la intención del hoy imputado frente a la institución militar y a los individuos que la integran y que hacen vida en la Base Militar.

En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:

En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por ser lo ajustado a derecho, y se ordena su ingreso de manera preventiva hasta tanto el fiscal militar presente el correspondiente acto conclusivo, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, para lo cual se comisiona al Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara. ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO Y BAJO ESTOS ARGUMENTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO UP SUPRA SEÑALADO, POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, SE DECLARA COMPETENTE para el juzgamiento del presente proceso penal militar, en contra del imputado de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numeral 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del Centro de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto al sitio de reclusión. En razón a la hora de culminación de la audiencia y a los trámites administrativos del penal militar, se ordena la permanencia del imputado en el Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Motivo a este punto y al estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 eiusdem; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar de una medida menos gravosa a favor de este imputado, por considerar que con esta medida se garantizara las resultas del proceso, invitando a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem a solicitar todas las diligencias ante la fiscalía militar para lograr la búsqueda de la verdad como único fin. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala los artículos 236, 282 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano imputado DIEGO ELY LOPEZ CARUCI, titular de la cedula de Identidad N° V-22.188.600, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y 48 en su numeral 4 y sancionado en los artículos 56 y 61, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE