REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello con Competencia Nacional, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.910, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en los Artículos, 570 ordinal 1°, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.910, Representado en este acto por la Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-13.602.407, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 101.018.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 16 DE PUERTO CABELLO
El ciudadano PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, Fiscal Militar Décimo Sexto, quien expuso: “Buenas Tardes ciudadana juez, Quien procede, PRIMER TENIENTE JOHNATHAN FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.514.151, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.699, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello y Mora, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitarle: EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID titular de la cédula de identidad N° V- 24.417.910, Plaza de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA “CN. MANUEL PONTE RODRÍGUEZ”, unidad acantonada en la Base Naval CA. AGUSTÍN ARMARIO Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. La presente Investigación Penal Militar se dio inicio mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2017, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID titular de la cédula de identidad N° V- 24.417.910, Plaza de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA “CN. MANUEL PONTE RODRÍGUEZ”, unidad acantonada en la Base Naval CA. AGUSTÍN ARMARIO Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 10 de Noviembre del 2017, Siendo aproximadamente las 11:ØØ hrs de este mismo día me encontraba en los alrededores del muelle que se encuentran ubicados dentro de la Base Naval “CA. AGUSTÍN ARMARIO” en la parte posterior del BATALLÓN DE VEHÍCULOS ANFIBIOS “CC. MIGUEL PONCE LUGO” (BAVAIM12) cuando observo que el Capitán de Navío SULEIMAN GUTIÉRREZ ASHRAF ABDEL HADI C.I.V-8.511.444 Comandante de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA “CN. MANUEL PONTE RODRÍGUEZ” se encuentra hablando próximo a mi persona con el SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID C.I.V- 24.417.91Ø, quien es plaza del Batallón el cual yo Comando; por lo que me dirijo al lugar y observo cuando el CN. SULEIMAN GUTIERREZ ASHRAF ABDEL HADI le ordena que traiga ante nuestra presencia una (Ø1) talega verde oliva militar que se encontraba próxima a un (Ø1) vehículo el cual intentó abordar para salir de permiso de la Unidad; al traerla se le ordena vaciar y desplegar el contenido de la misma en presencia del profesional militar de guardia de inspección por la primera compañía de tanques anfibios del BAVAIM12: SARGENTO PRIMERO MONTIEL IGUARAN MAX ALBIINO C.I.V-24.73Ø.538 y el personal militar de guardia de muelle: SARGENTO SEGUNDO HERRERA SUÁREZ KARLOS MANUEL PASTOR C.I.V-27.324.964 y el INFANTE DISTINGUIDO MATA RAMÍREZ ROMIXER JOSÉ C.I.V-26.671.465, resultando que en el interior de esa talega se encontraban los siguientes efectos: un (Ø1) gato hidráulico de color rojo de dieciséis (16) toneladas, un (Ø1) extintor pequeño de color rojo de tres (Ø3) kilogramos, una (Ø1) lámpara recargable con bombillos LED mango de goma de color negro con azul, un (Ø1) tubo de grasa de color negro de 14OZ, un (Ø1) manómetro, dos (Ø2) alicates marca STANLEY números 84-Ø98 y 84-363, un (Ø1) tester digital marca WHDZ de color negro con forro amarillo con dos (Ø2) cables de conexión color rojo y negro, un (Ø1) medidor de corriente marca STANLEY número 66-137, un (Ø1) Filtro de Aceite color negro número W962, una (Ø1) pistola de máquina de oxicorte Marca GEJU con mango de plástico de color verde, una (Ø1) grasera de color negro con palanca de empuñadura de color amarillo, un (Ø1) juego de llave “L” marca STANLEY número 94-16Ø con nueve (Ø9) llaves de diferentes medidas, una (Ø1) llave ajustable marca STANLEY número 87-432 de doscientos (2ØØ) milímetros, una (Ø1) válvula marca HUTE con dos (Ø2) conectores: uno (Ø1) de color negro y el otro de color naranja, un (Ø1) cortador de tubo marca STANLEY número 93-ØØ3 de color rojo y un (Ø1) selector de alimentación de corriente de colores azul y negro; por lo que procedo a preguntarle la procedencia del mismo, respondiéndome el precitado Tropa Profesional que él se las había encontrado en un (Ø1) container vacío cercano al mismo muelle; motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica al Capitán de Corbeta GARCÍA SANTIAGO INTI GERÓNIMO C.I.V.-14.046.202 Comandante del Batallón de Policía Naval “CA. MATÍAS PADRÓN” (COMBAPN92) quien se apersonó en el lugar al mando del Teniente de Fragata APONTE GÓMEZ JORMAN JOSÉ C.I.V.- 2Ø.119.231 y del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GARCÉS RIVERA OMAR GLENYS C.I.V.-13.6Ø1.16Ø; quienes procedieron a revisar el sitio en donde el S2. VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID había dicho que se encontró esas pertenencias, no consiguiendo ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a hacer una inspección cumpliendo en todo momento lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 2Ø2 y 2Ø7 al vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color ROJO, placas XVG 579, en presencia de sus ocupantes ciudadana IVETH VANESSA VARGAS VÁSQUEZ C.I.V.- 1Ø.845.898 (quien dijo ser madre del S2. VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID) y de la SARGENTO SEGUNDO DÍAZ MADERO YOXIMAR CARLYBELL C.I.V.24.175734 (quien dijo ser pareja y estar en estado de gravidez del S2. VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID) encontrándose en el asiento trasero del mismo vehículo una (Ø1) caja de cartón contentiva en su interior de cuatro (Ø4) talegas militares color verde oliva totalmente nuevas; al preguntársele al SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID sobre la procedencia de este material militar ,él mismo indicó que las había sacado del depósito de logística del BAVAIM12 para hacer con las mismas un (Ø1) bolso y correas, ante tales hechos se procedió a efectuarle llamada telefónica al CAPITÁN DE FRAGATA RODRÍGUEZ COELHO OSCAR JOSÉ C.I.V.-13.22Ø.948, Comandante del Batallón de Apoyo Anfibio “CA. JOSÉ RAMÓN YÉPEZ” con la finalidad que en su Unidad se revisaran los inventarios de todos los vehículos militares y depósitos en donde se resguardan efectos militares con estas mismas características, resultando ser que de las diferentes inspecciones realizadas en ese Batallón se evidenció que en el vehículo militar marca BEIBEN TRUCK, tipo maestranza, Modelo CXJ1, serial de motor 1614S131853, serial de chasis LBZF26DB7EAØØ4871; empleado para el mantenimiento mecánico de los sistemas de armas VN1 y SM4 de la Infantería de Marina Bolivariana, habían sido sustraídos sin ninguna autorización efectos de iguales características, forma, tamaño y función a los encontrados en poder del SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID; procediendo inmediatamente a efectuar llamada telefónica para notificar del hecho y de las actuaciones al Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello y Mora quien ordenó detener al implicado y realizar las diligencias pertinentes y necesarias al caso, del mismo modo se le hizo lectura de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal; así como también se le realizó examen médico en el Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” (HNFI) de Puerto Cabello Estado Carabobo para constatar el estado de salud del ciudadano. Ahora bien Observa este Ministerio Publico Militar, que en la presente Investigación Penal Militar Nº FM16-091-2017, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En función a lo anterior, surgen de la investigación fundados elementos de convicción que reposan en el cuaderno procesal para estimar que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID titular de la cédula de identidad N° V- 24.417.910, Plaza de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA “CN. MANUEL PONTE RODRÍGUEZ”, unidad acantonada en la Base Naval CA. AGUSTÍN ARMARIO Puerto Cabello Estado Carabobo, es partícipe en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, considera que el hecho constituye una acción típica, antijurídica e imputable al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID titular de la cédula de identidad N° V- 24.417.910, Plaza de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA “CN. MANUEL PONTE RODRÍGUEZ”, unidad acantonada en la Base Naval CA. AGUSTÍN ARMARIO Puerto Cabello Estado Carabobo, ya que constituye a todas luces un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, basado en lo señalado por los testigos y con las pruebas documentales, dilucidan que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el ciudadano ampliamente identificado, adoptó una clara actitud de indisciplina ante sus superiores, al retirar sin autorización de los compartimientos del Vehículo de Apoyo BEIBEN MAESTRANZA CJX1 una considerable cantidad artículos y herramientas necesarias para realizar las labores de mantenimiento de los vehículos anfibios pertenecientes a la Unidad, lo cual definitivamente origina una perturbación en el servicio si se toma en consideración la necesidad de mantener en optimas condiciones los niveles operacionales de estas Unidades cuya misión es la de velar por el resguardo de los espacios marítimos de nuestra nación, verificándose de esta manera el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237, ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que sea decretada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO VARGAS VÁSQUEZ ARGENIS DAVID titular de la cédula de identidad N° V- 24.417.910, Plaza de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA “CN. MANUEL PONTE RODRÍGUEZ”, unidad acantonada en la Base Naval CA. AGUSTÍN ARMARIO Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; e igualmente se califique la detención como Flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Es todo”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.910, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, informándole además los hechos por los que está siendo investigado e indicándole los tipos penales en los que estos se subsumen. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado, ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, para así exponer “El día sábado 11 de noviembre me encontraba soltando guardia y me le presente a mi comandante de batallón para pedirle el apoyo de una paletas ya que mi madre venia de Barquisimeto, cuando ella llega entra a la ubicación de las paletas ahí dispongo yo a montar las paletas y cuando voy a buscar un mecate para amarrar la maletera entro en un conteiner que es de puro cachivaches del batallón, apenas abro la puerta del conteiner me encuentro una talega verde oliva, la agarro y salgo caminando a penas empiezo a caminar llega el comandante de la brigada y me llama y me pregunta que había ahí y le digo que desconocía el contenido y me dice que saque todo el contenido de la talega cuando saco todo en eso momento llega el comandante de batallón, una vez el comandante de la brigada le dice a mi comandante que llame a la policía y se retira, mi comandante me para firme y me dice que de donde me robe esas herramientas, le informo que no me había robado nada que me la había conseguido en el conteiner, después llama al encargado de los vehículos beiben del batallón y el teniente informo que las herramientas no son de dichos vehículos y se pone a llamar a otro comandante que tiene una camioneta parecida y le informan que las herramientas si eran de ahí que faltaban, el comandante me pregunta que de donde yo tengo la llave dl pañol y del candado de la maestranza y yo le informo que no tengo ninguna llave de ahí pasan a revisar el vehículo sacan un bolso grande y me preguntan que de quien era ese bolso y le informo que ese bolso era de un teniente de fragata que me lo había prestado para sacar ropa y uniformes, de ahí llega la patrulla de la policía naval me ponen las esposas y me da la orden de subirme al machito al igual que mi madre, a mi hermano y a mi novia, el comandante de la policía naval le dice a mi madre que se baje al igual que a mi hermano, mi novia le informa que se encontraba en estado de gravidez que no puede estar ahí porque salta demasiado y le dice que no importa que se suba y nos vinimos al comando de la policía naval me bajan y empiezan a hacerme todo el trabajo administrativo. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES: Pregunta 1) ¿Cuándo encuentra la talega la abrió? Respuesta: No. 2) ¿Que hizo cuando a vio? Respuesta: La agarre y Salí del conteiner y cuando voy saliendo iba el carro del comandante de la brigada. 3) ¿Te acercaste al comandante con o sin talega? Respuesta: Con talega y me da la orden de sacar todo cuando saco todo él dice que llamen a la policía y se retira. 4) ¿Porque no dejaste la talega en ese conteiner y procediste a llamar a la gente? Respuesta: La agarre para entregársela al que estaba de guardia. 5) ¿Que distancia hay del conteiner al ligar donde se encuentra la persona que está de guardia? Respuesta: Una cierta cantidad de distancia. 6) ¿A qué distancia estaba el vehículo donde te dirigías? Respuesta: Estaba como a 4 conteiner de distancia. Seguidamente se le da en derecho de palabra a la ciudadana Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, para que realice sus preguntas. Pregunta 1) ¿Que distancia hay del conteiner donde estaba esa talega con respecto a los vehículos beiben. Respuesta: Como 15 metros. 2) ¿Quién tiene las llaves de esos beiben? Respuesta: No esos los tiene el encargado un pañolero de ese batallón. 3) ¿Qué cargo tienes ahí en el batallón? Respuesta: Auxiliar de logística.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
la ciudadana Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes una vez escuchados los alegatos de mi cliente solicito se tome en cuenta de que la mercancía los materiales que se encontraban dentro de esa talega que tenía no los tomo del lugar de origen de donde deberían estar esa mercancía ya estaban dentro de esa talega en un lugar distinto que es un conteiner de cachivaches que está a cierta distancia de donde debería reposar esas herramientas, él no tiene las llaves para haber sacado eso, el no pudo ser quien saco esas herramientas de ahí, cuando el entra a buscar el mecate para cerrar la maletera del carro ve el bolso como es un lugar de cachivaches el toma el bolso y procede a salir del conteiner para entregárselo al que está de guardia cuando está saliendo es que llega su comandante y el desconocía el contenido y le preguntan que lleva ahí y el de una manera honesta le responde que no sabe y es cuando proceden a destapar la talega y proceden a llamar a la policía y hacen todo el procedimiento y se llevan el vehículo que todavía está retenido en la policía militar, al hermanito también lo montaron en la patrulla, la novia está embarazada y con todo eso quiero decir que se tome en consideración que mi patrocinado no se ha negado a decir cómo fue todo el procedimiento, el actuó de buena fe cuando saco el bolso y se lo entrego a su superior, no se consumó tal delito como para decir que el pretendió llevárselo, nunca llego al vehículo para decir que los iba a sacar de las instalaciones, nunca hubo esa acción que pretendía sustraerse eso para beneficio propio, en este caso la presunción de inocencia lo ampara, no se consumó tal delito como tal solicito al fiscal como parte de buena fe siempre con la intención de ayudar al esclarecimiento, no negarse y mantener una aptitud dócil y de cooperar en la información que estuvo dando, no están llenos los extremos de ley, el peligro de fuga no hay porque él está destinado a un comando en cuando a la obstaculización él ha sido presto para la investigación, tiene su residencia en la ciudad de Barquisimeto, cada vez que sale de permiso su madre es quien lo busca, es un hombre de buena conducta es militar no tiene ningún reposo que es rebelde que es mala conducta, el maneja materiales y hasta los momentos ha cumplido a cabalidad con su trabajo, respecto al vehículo si está en vista todavía está en el comando y no fue objeto nunca llego a estar dentro de ese vehículo, solicito se le haga entrega material del vehículo, solicito que se dicte una medida menos gravosa por cuanto está dispuesto a cumplir con la medida que este tribunal dicte bien sea bajo presentación o con fiadores como este tribunal considere necesario. Es todo”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En el caso de marras el ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.417.910, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2017 y fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2017, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados de autos SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.417.910, en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en virtud de ello en el presente caso los up supra identificados imputados de auto tenían según el acta policial, presuntamente con el fin de sustraerlos para su beneficio, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad pero existiendo la intención de hacerlo, estamos en presencia de un DELITO FRUSTRADO, tal y como lo señala la doctrina patria, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en el caso de marras según acta de Aprehensión se señala al ut supra ciudadano se le encontró presuntamente saliendo con una talega para aborda un carro y salir de permiso, ordenándole que desplegara lo que contenía dicha talega resultando que en el interior de esa talega se encontraban los siguientes efectos: un (Ø1) gato hidráulico de color rojo de dieciséis (16) toneladas, un (Ø1) extintor pequeño de color rojo de tres (Ø3) kilogramos, una (Ø1) lámpara recargable con bombillos LED mango de goma de color negro con azul, un (Ø1) tubo de grasa de color negro de 14OZ, un (Ø1) manómetro, dos (Ø2) alicates marca STANLEY números 84-Ø98 y 84-363, un (Ø1) tester digital marca WHDZ de color negro con forro amarillo con dos (Ø2) cables de conexión color rojo y negro, un (Ø1) medidor de corriente marca STANLEY número 66-137, un (Ø1) Filtro de Aceite color negro número W962, una (Ø1) pistola de máquina de oxicorte Marca GEJU con mango de plástico de color verde, una (Ø1) grasera de color negro con palanca de empuñadura de color amarillo, un (Ø1) juego de llave “L” marca STANLEY número 94-16Ø con nueve (Ø9) llaves de diferentes medidas, una (Ø1) llave ajustable marca STANLEY número 87-432 de doscientos (2ØØ) milímetros, una (Ø1) válvula marca HUTE con dos (Ø2) conectores: uno (Ø1) de color negro y el otro de color naranja, un (Ø1) cortador de tubo marca STANLEY número 93-ØØ3 de color rojo y un (Ø1) selector de alimentación de corriente de colores azul y negro perteneciente al vehículo militar marca BEIBEN TRUCK, tipo maestranza, Modelo CXJ1, serial de motor 1614S131853, serial de chasis LBZF26DB7EAØØ4871; empleado para el mantenimiento mecánico de los sistemas de armas VN1 y SM4 de la Infantería de Marina Bolivariana. En consecuencia por las razones de hecho y derecho antes descritas; SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.910, agregándose la forma inacabada del delito en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 423 del código orgánico de justica militar, quedando la precalificación jurídica de la siguiente manera SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en los Artículos, 570 ordinal 1ro, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMANA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 2 a 8 años de prisión. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2017. 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 3) acta de asignación de vehículo. 4) lista de accesorios y herramientas del vehículo beiben maestranza cjx1. 5) Informes personales. 6) reseñas fotográficas. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.910, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión del Ciudadano del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.417.910, en Flagrancia de conformidad con los artículos 234 de la norma adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que están llenos los extremos de estas normas up supra señaladas. SEGUNDO: Se Ordena la Continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, a efecto que se siguán las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.910, agregándose la forma inacabada del delito en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 423 del código orgánico de justica militar, quedando la precalificación jurídica de la siguiente manera SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en los Artículos, 570 ordinal 1ro, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO VARGAS VASQUEZ ARGENIS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-24.417.910, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en los Artículos, 570 ordinal 1ro, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que están llenos los extremos de los articulo 236 en sus tres ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la no admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos, en virtud que para a quien aquí juzga hay subsunción de los hecho en el derecho. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar a su patrocinado de medida cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en virtud que no pueden ser satisfechas por unas menos gravosa. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de entregar el vehículo incautado en virtud de que esa solicitud debe hacerla ante la fiscalía militar en razón de que nos encontramos en etapa de investigación. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE