REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 16 de Noviembre de 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, Asistidos por la ciudadana Capitán MARIA TERESA RIVAS SOSA, Defensora Publica Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 16° DE PUERTO CABELLO

El ciudadano PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, Fiscal Militar Décimo Sexto, quien expuso: “Buenas Tardes ciudadana juez, Quien procede, PRIMER TENIENTE JOHNATHAN FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.514.151, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.699, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello y Mora, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitarle: EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, plaza del PATRULLERO GUARDACOSTAS “PAGALO” (PG 51), por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, considera que el hecho constituye una acción típica, antijurídica e imputable al ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, plaza del PATRULLERO GUARDACOSTAS “PAGALO” (PG 51), ya que constituye a todas luces un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, basado a lo señalado por los testigos y con las pruebas documentales, dilucidan que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos de naturaleza penal militar como lo son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el ciudadano anteriormente identificado, adoptó una actitud de indisciplina ante sus superiores, al negarse expresamente a cumplir con las funciones inherentes al servicio para el cual fue designado mediante la Orden del Día N° 045 de fecha 08 de Noviembre del 2017, manifestando explícitamente que “Que no quería desempeñar su servicio de guardia designado, ni embarcarse en la Unidad” originando de esta manera una perturbación en el servicio, verificándose de esta manera el delito militar de INSUBORDINACIÓN. Por otra parte, el ciudadano SARGENTO PRIMERO GUSTAVO ADOLFO RUIZ CABRAL se ausentó de las instalaciones del Patrullero Guardacostas “PAGALO” (PG 51), sin autorización de su Comando, a pesar de que el mismo estaba en pleno conocimiento de que estaba designado para cumplir con el servicio de Recorrida de Ingeniería y Cubierta, e igualmente debía desempeñar el tercer turno nocturno, por lo que se evidencia de esta manera, el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO. Por otra parte, el ciudadano SARGENTO PRIMERO GUSTAVO ADOLFO RUIZ CABRAL ocasionó una grave perturbación al servicio al no cumplir con las funciones que le habían sido designadas mediante la Orden del Día N° 045, configurándose de esta manera el delito militar de DESOBEDIENCIA. Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237, ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que sea decretada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, plaza del PATRULLERO GUARDACOSTAS “PAGALO” (PG 51), por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar; e igualmente se califique la detención como Flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. La presente Investigación Penal Militar se dio inicio mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2017, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, plaza del PATRULLERO GUARDACOSTAS “PAGALO” (PG 51), por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 08 de Noviembre del 2017 siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se constituyeron en comisión los funcionarios ALFÉREZ DE NAVÍO LEWIN BENITO CASTELLANOS ESCALONA titular de la cédula de identidad V-20.400.515, el SARGENTO SEGUNDO ELLINBER DEIBER FORTI REYES titular de la cédula de identidad V-21.602.394 y el SARGENTO SEGUNDO LUIS JOSE FLETE CASTELLANO titular de la cédula de identidad V-19.890.727, quienes al llegar al muelle S-2 frente a la PG 51 aproximadamente a las 16:30 hrs avistaron al SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad V- 19.511.052, plaza del PATRULLERO GUARDACOSTAS “PAGALO” (PG 51), por lo que el ALFÉREZ DE NAVÍO LEWIN BENITO CASTELLANOS ESCALONA procedió a preguntarle al mismo, en presencia del TENIENTE DE NAVIO ORTIZ MALAVE CHRISTIAN ANTONIO (COMANDANTE de la PG-51), y del TENIENTE DE FRAGATA OMAR ALEXANDER COLINA ALCHOUFI CIV-19.323.863 (Oficial Jefe de la Guardia por el PG-51), si se encontraba de Guardia en el PG-51 el día de hoy, quien respondió de manera fuerte y clara “AFIRMATIVO”, seguidamente se le preguntó si no quería prestarle la debida obediencia y cumplir las órdenes que estaba dando su Comandante TENIENTE DE NAVIO CHRISTIAN ORTIZ, donde respondió “Que no quería desempeñar su servicio de guardia designado, ni embarcarse en la Unidad” seguidamente se le preguntó si el mismo estaba consciente que sus acciones podrían constituir un Delito Militar, a lo que respondió “AFIRMATIVO ESTOY CONSCIENTE DE LO QUE ESTOY HACIENDO”; por lo que se procedió a efectuarle llamada al Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello y Mora quien ordenó realizar las diligencias pertinentes y necesarias al caso, del mismo modo se le hizo lectura de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal; así como también se le realizó examen médico en el Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” (HNFI) de Puerto Cabello Estado Carabobo. Ahora bien Observa este Ministerio Publico Militar, que en la presente Investigación Penal Militar Nº FM16º/0-882017, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. Surgen de la investigación fundados elementos de convicción que reposan en el cuaderno procesal para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, plaza del PATRULLERO GUARDACOSTAS “PAGALO” (PG 51), es autor de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.052, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, informándole además los hechos por los que está siendo investigado e indicándole los tipos penales en los que estos se subsumen. Seguidamente la jueza militar por separado, ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, para así exponer “Buenas tardes el día miércoles cuando ocurren los hechos yo llegue a las 12.30 horas de presentar un curso ara el curso de comandos de mar donde yo llegue después llego el comandante me dice párate firme y me estaba hablando y me dice que no servía cosas de militares y yo en ningún momento recibo guardia porque me entrega el sargento Farías, yo recibo inspección no me entregaron guardia, si reconozco que yo mismo le dije al comandante que si yo soy el problema, le he pedio ayuda no me la ha prestado, he pedido transferencia y no me la dan, me le presente al comandante de guardacostas y no me la dieron y bueno le dije que llame a la policía naval y yo no había recibido guardia, no me había puesto un cordón no mucho menos yo estaba en el muelle el teniente de fragata colina jefe de la guardia me dice que fuera del barco no había llegado la comisión de la policía naval cuando ellos llegan el teniente de fragata llega y dice que yo no quería montar la guardia y yo no estaba en mis cabales, yo nunca me negué a nada yo no quería empeorar las cosas, tengo 4 menes a bordo sin bajar a tierra, tengo problemas familiares, aparte de es cuando después me llevan a la policía naval y no me llevan a recoger mis pertenencias y pregunto porque no puedo llevar mis uniformes y el comandante respondió que tú vas preso. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES: Pregunta 1) ¿A usted le preguntaron que si se negó a montar una guardia y dijo afirmativo? Respuesta: Yo lo único que decía era afirmativo para no empeorar las cosas, lo único que dije fue que me quería bajar yo no quiero estar abordo y me están metiendo una guardia que si vamos al rol yo no monto guardia de ingeniería mi especialidad es cocinero. 2) ¿Esa guardia no era suya? Respuesta: La que me están poniendo en la orden del día no, la guardia de ingeniería yo no la monto. 3) ¿Cuantas personas existen en ese barco? Respuesta: 12 personas. 4) ¿Qué servicio es el suyo? Respuesta: Soy cocinero y monto cada 3 días guardia de inspección. 5) ¿Era la guardia que iba a montar ese día? Respuesta: No, me están metiendo guardia de ingeniería. 6) ¿Quién es tu comandante de unidad? Respuesta: Teniente de Navío Víctor Martínez. 7) ¿Te estaba orientando en el momento que te continuaste y se cometió la insubordinación? Respuesta: Me dice retírese y me retiro militarmente vuelvo y saludo y me dice que se retire y ahí me dice que no sirvo que yo soy el problema y ahí es donde yo le respondo mi comandante si yo soy el problema y usted no quiere ayudarme a bajarme del barco y yo mismo le dije que llamara a la policía naval. 8) ¿Que testigo tiene? Respuesta: No tengo testigos. Seguidamente se le da en derecho de palabra a la ciudadana Capitán MARIA TERESA RIVAS SOSA, para que realice sus preguntas. Pregunta 1) ¿Tiene problemas familiares, que tipo de problema tiene? Respuesta: Yo vivo con mi papa de 52 años, mis abuelitos de 87 y de 90 soy quien los apoya, soy quien se encarga de cuidar a mis 2 abuelos, mi papa tuvo un problema físico de enfermedad pulmonar y me había pegado la situación no podía solucionarlo yo también tengo una niña que me apareció hace 5 meses, cuando mi hija aparece voy a ver si era verdad o era mentira pero es muy parecida y nos fuimos a preguntar en la lopnna cuáles eran los requisitos explique mi caso y el comandante la respuesta fue que eso no era hija de el para los deberes militares yo no tenía hija. 2) ¿Cuál es el motivo por el cual decía a todo afirmativo? Respuesta: Porque estaba muy molesto no quería responder de otra manera y la forma como se me dirigió el comandante y el teniente de fragata fueron de manera abrupta y yo decía puro afirmativo. 3) ¿En qué estado de ánimo se encontraba cando decía afirmativo a todo? Respuesta: Me sentía mal, había pasado varias novedades y nunca me prestaban atención. 4) ¿En algún momento fue notificado que iba a desempeñar el servicio de ingeniería? Respuesta: Negativo. 5) ¿Firmo algo que indicara que iba a desempeñar el servicio de ingeniería? Respuesta: Negativo. Seguidamente la ciudadana juez procede a realizar preguntas: Pregunta 1) ¿Había hecho un trámite para una ayuda psicológica? Respuesta: Me siento muy agobiado en la unidad, yo varias veces lo practique. 2) ¿Cuando fue designado para la guardia? Respuesta: El día 8 que dicen que no monte la guardia. 3) ¿El día 8 tenía guardia de qué? Respuesta: De inspección yo desde las 0800 que recibo hasta las 9 que me acuesto y me paro a eso de las 0300 somos 2 profesionales y otro grupo que monta jefe de inspección o recorrida de ingeniería.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

la ciudadana Capitán MARIA TERESA RIVAS SOSA, Defensora Publica Militar, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez, ministerio publico actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar luego de revisado el cuaderno de investigación esta defensa observo que el expediente no se encuentra foliado y no le brinda una seguridad al mismo, de acuerdo a la exposición prestada por mi patrocinado el manifestó que los hechos ocurren al mediodía del miércoles 8 de noviembre, mi patrocinado manifestó que ese servicio no le corresponde y él es cocinero y le están colocando un servicio de ingeniería, en vista de la situación que se presentó que decía afirmativo a todo se encontraba ofuscado en aras de no empeorar la situación es por eso que esta defensa manifiesta que no se encontraba abandonando el servicio, en cuanto al delito de abandono de servicio mi patrocinado no dejo funciones en caso de que la superioridad le confiara el servicio a él, en cuanto al delito de desobediencia esta defensa observa no hace mención a cual parágrafo está estableciendo este delito, en ningún momento él se negó a cumplir una orden de servicio, se suscitó que el ciudadano a todo le decía entendido, se encontraba alterado, no se ocasiono algún daño en el servicio, en relación al delito de insubordinación mi patrocinado cuando todo le decía afirmativo él lo decía bajo una situación alterada en vista de la manera como se han de dirigir hacia él, ahora esta defensa pasa a realizar un soporte constitucional y del copp, invoca el articulo 2 valores supremos, articulo 7, articulo 49 ordinal 1, artículo 26 de la constitución de la república bolivariana, articulo 8, articulo 9, artículo 229, articulo 13, y articulo 236 del código orgánico procesal penal, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, no hay suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y obstaculización, mi patrocinado no tiene registros policiales, tiene una buena conducta pre delictual, en ningún momento causo daño, mi patrocinado es militar tiene arraigo en el país, él va a consignar una documentación de carta de residencia y consejo comunal donde habita, con respecto al peligro de obstaculización es un tropa profesional dentro de las primeras jerarquías que no puede modificar o influir en testigos para informar falsamente, esta defensa publica se opone a la precalificación del ministerio público y solicita una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2017 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Noviembre de 2017, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, que se subsume en el concurso de delitos imputados, en este sentido en este sentido en relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte. Según la doctrina Desobediencia, consiste en negativa o resistencia a obedecer, incumplimiento de deberes u órdenes es uno de los enemigos principales de la disciplina el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, el acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga, por eso, el artículo 519 de la norma castrense, se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio. Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción sostienen que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad, la omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, supone que en el primero existe una facultad del derecho de mandar y en el subordinado un deber de ejecutar, los mandatos recibidos, la esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa omisión de actualizar en el orden de los hechos, la realización de la subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente, y consecuencialmente la autoridad de su superior. El sujeto tanto pasivo como activo del delito debe ser un militar. El objeto inmediato de la protección es la orden de servicio, comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y el poder material que comprende las facultades de competencia, la competencia del superior para ordenar, se determina por las funciones de su cargo, de su grado y de su ámbito de mando. La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria a derecho, en este artículo el bien protegido es el mando militar que se concreta en las reglas de subordinación termino que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio y que en la disciplina militar comprende todos los deberes de los inferiores par con los superiores, en relación a la orden de servicio, son ordenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que cada militar debe obedecer por el hecho de permanecer dentro de la institución armada. En el caso in comento estamos en presencia de una desobediencia impropia o inobservancia. En relación al Delito Militar de INSUBODINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en concordada relación con el artículo 513 numeral 2°, la insubordinación es indisciplina resistencia sistemática a obedecer órdenes dadas por los superiores, una de las hipótesis de la acción de este delito es faltar el respeto debido a la autoridad o dignidad superior, el sujeto activo en este delito de inobservancia es un militar en servicio activo, en lo que respecta la antijuricidad el bien jurídico protegido es el mando militar, esto es la subordinación jerárquica, en relación a esta hipótesis el respeto es por razón a la subordinación ya de mando o de grado, la obediencia, subordinación y disciplina son las bases en la que descansa la organización de la Fuerza Armada. Respeto es consideración acatamiento que se rinde a quien por autoridad merece una deferencia especial. La falta de respeto a que se refiere nuestro legislador se clasifica en ofensas o vías de hecho, es decir maltratos de palabra o maltratos de obra. El sujeto activo en este delito es un militar en servicio activo y que este en una relación de inferioridad en razón del mando con el sujeto pasivo, los medios de comisión tal y como lo señala el legislador el militar que en cualquier forma, por lo tanto admite todos los medios que sean adecuados para faltar el respeto, los insultos u ofensas pueden ser verbales con gestos o escritos el objeto inmediato protegido es un acto de servicio. En la causa in comento seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052, este organo jurisdiccional verifico a travez de actas que conforman la presente investigacion penal militar que el up supra identificado adoptó una actitud de indisciplina ante sus superiores, al negarse expresamente a cumplir con las funciones inherentes al servicio para el cual fue designado mediante la Orden del Día N° 045 de fecha 08 de Noviembre del 2017, manifestando explícitamente que “Que no quería desempeñar su servicio de guardia designado, ni embarcarse en la Unidad” originando de esta manera una perturbación en el servicio, por azones de hecho y derecho anteriormente expuestas SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.052, se admite por los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar y por disposición en contrario no se admite el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos Penales Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 3 a 6 años de presidio. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL NUMERO, DE FECHA 08 de noviembre de 2017, 2) Orden de la Semana N°045 de fecha 06 de noviembre 3) Informe personales. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, que es el presupuesto que justifica otorga una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso, en virtud que el imputado realizara actividades que puedan dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. En razón de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.052. De Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Penales Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

La Defensa Privada, solicito en este acto de audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento le fuese impuesta a su patrocinado de una medida menos gravosa, en este sentido, una vez como han sido analizados los supuestos establecidos en el artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, para quien así decide y tal como fue argumentado en punto que antecede, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que forzosamente lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud realizada por el honorable representante de la defensa publica en el presente caso. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública militar del ciudadano Defensor Público Militar de Puerto Cabello, de otorgarle al ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS ENRRIQUE REINA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad número 16.850449, de otorgarle una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236, 237, 238, 248 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión del Ciudadano del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.511.052, en Flagrancia de conformidad con los artículos 234 de la norma adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que están llenos los extremos de estas normas up supra señaladas. SEGUNDO: Se Ordena la Continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, a efecto que se siguán las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.052, se admite por los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar y por disposición en contrario no se admite el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, Ord. 2° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.052, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ord. 1°, y sancionado en el artículo 513, Ord. 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que están llenos los extremos de los articulo 236 en sus tres ordinales y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de la no admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos, en virtud que para a quien aquí juzga hay subsunción de los hecho en el derecho. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de otorgar a su patrocinado de libertad plena y sin restricciones. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar a su patrocinado de medida cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en virtud que no pueden ser satisfechas por unas menos gravosa. OCTAVO: se ORDENA realizar una experticia psiquiátrica al ciudadano SARGENTO PRIMERO RUIZ CABRAL GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.052, líbrese boleta de traslado y oficios a los efectos legales correspondientes. NOVENO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE