REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 03 de noviembre de 2017

CJPM-TM5C-176-2017 (FM13-065-2017)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante oficio No. FM13-698-2017, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM13-065-2017, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación fiscal seguida en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2017, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos Alejandro de Jesús Natera, titular de la cédula de identidad No. V-19.652.703, Diego Antonio Álvarez González, titular de la cédula de identidad No. V-22.941.055 y Alejandro Javier Ramírez Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-17.788.531; por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Primero:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

Segundo:

Antecedentes y Actuaciones Fiscales

En fecha 23 de Julio de 2017, este Ministerio Público Militar dio formal inicio a la Investigación Penal Militar signada con el numero FM12-065-2017, y que a través del análisis de las actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 23 de Julio de 2017, en la cercanía del Centro de Votación “Escuela Básica Oscar Enrique Ortega Palma”, ubicada en Uraca, Municipio Girardot de la Parroquia Choroni, un vehículo marca Chery, Modelo Centauro, color Blanco, placas AA124JH, conducido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DE JESUS ALMA NATERA C.I.: V- 19.652.703, en compañía de los ciudadanos DIEGO ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ C.I.: 22.941.055 quien labora en MANPA y ALEJANDRO JAVIER RAMIREZ BOLIVAR C.I.: V- 17.788.531 adscrito a la Policía Estado Aragua, quienes pasaron a alta velocidad por el referido Centro de Votación, haciendo caso omiso a las señales que le realizaran los efectivos militares para que bajara la velocidad ya que estaban pasando al frente a una Zona de Seguridad (Centro Electoral), dirigiéndose al Capitán de Corbeta José Adolfo Romero Santos, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.071.247, adscrito al Apostadero Naval “Teniente De Navío Tomas Vegas”, quien para ese momento ejercía funciones de Supervisión de los Centros de Votaciones ubicados en Choroni, Chuao y Cepe del estado Aragua en el Plan República 2017, quien tuvo que esquivar dicho vehículo y posteriormente se originó una persecución donde se procedió a la Aprehensión y Retención del Vehículo marca Chery, Modelo Centauro, Color Blanco, Placas AA124JH, luego se notificó de los hechos al Fiscal Militar de Guardia el cual giro las instrucciones correspondientes.

En fecha 25/08/2017 se realizó la Audiencia Formal de Presentación ante el Tribunal Militar 5º de Control con sede en la Ciudad de Maracay del estado Aragua de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DE JESUS ALMA NATERA C.I.: V- 19.652.703, 2- DIEGO ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ C.I.: 22.941.055 quien labora en MANPA y 3- ALEJANDRO JAVIER RAMIREZ BOLIVAR C.I.: V- 17.788.531 adscrito a la Policía Estado Aragua, quienes se encuentran presuntamente incurso en el Delito de Naturaleza Penal Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual el Juez Militar, les otorgó unas de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación cada siete (07) dias ante el Tribunal, la cual es el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto en fecha 16 de Agosto de 2017 se recibió, ante este Despacho Fiscal Militar, oficio de la Fiscalía Militar Superior del Estado Aragua Nº FMS-450-2017, de fecha 15/08/2017, a través del cual remitía la Orden de Apertura Nº 1819 de fecha 11 de Agosto de 2017 emanada de la ZODI ARAGUA por el ciudadano General de División DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ LAREZ. En relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio del año 2017, en la cercanía del Centro de Votación “Escuela Básica Oscar Enrique Ortega Palma”, ubicada en Uraca, Municipio Girardot de la Parroquia Choroni, donde se procedió a la Aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DE JESUS ALMA NATERA C.I.: V- 19.652.703, 2- DIEGO ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ C.I.: 22.941.055 y 3- ALEJANDRO JAVIER RAMIREZ BOLIVAR C.I.: V- 17.788.531 y Retención del Vehículo marca Chery, Modelo Centauro, Color Blanco, Placas AA124JH.

En este orden de ideas, es importante señalar:
EN PRIMER LUGAR: que a pesar de las diligencias procesales materializadas por esta Representación Fiscal, no se pudo incorporar a las actas de la presente causa, elementos de convicción que comprometan directamente a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DE JESUS ALMA NATERA C.I.: V- 19.652.703, 2- DIEGO ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ C.I.: 22.941.055 quien labora en MANPA y 3- ALEJANDRO JAVIER RAMIREZ BOLIVAR C.I.: V- 17.788.531 adscrito a la Policía Estado Aragua, antes indicados como autor del hecho impropio en cuestión, ni la evidente materialización de algún otro hecho punible de naturaleza penal militar.
EN SEGUNDO LUGAR: no se cuenta con el testimonio de testigos oculares o presenciales de la Aprehensión de los ciudadanos, mucho menos de los hechos que originaron la persecución de los mismo, es decir, en el Centro de Votación “Escuela Básica Oscar Enrique Ortega Palma”, ubicada en Uraca, Municipio Girardot de la Parroquia Choroni, donde un vehículo paso a alta velocidad haciendo caso omiso a las señales que le realizaran los efectivos militares para que bajara la misma ya que estaban pasando al frente a una Zona de Seguridad, dirigiéndose el vehículo al Capitán de Corbeta José Adolfo Romero Santos, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.071.247, quien tuvo que esquivar dicho vehículo y posteriormente se originó una persecución donde resultaron aprehendidos los ciudadanos José Alejandro De Jesús Alma Natera C.I.: V- 19.652.703, 2- Diego Antonio Álvarez González C.I.: 22.941.055 y 3- Alejandro Javier Ramírez Bolívar C.I.: V- 17.788.531, lo que no permite demostrar lo plasmado en el acta policial.
EN TERCER LUGAR: no se pudo constatar, ni demostrar a través de evidencias o pruebas testimoniales, que haya habido la intención de perjudicar o lastimar al Capitán de Corbeta José Adolfo Romero Santos, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.071.247, adscrito al Apostadero Naval “Teniente De Navío Tomas Vegas”, quien para ese momento ejercía funciones de Supervisión de los Centros de Votaciones ubicados en Choroni, Chuao y Cepe del estado Aragua en el Plan República 2017, con el Vehículo marca Chery, Modelo Centauro, Color Blanco, Placas AA124JH, así mismo no constan ningún examen del Laboratorio que determine que los ciudadanos José Alejandro De Jesús Alma Natera C.I.: V- 19.652.703, 2- Diego Antonio Álvarez González C.I.: 22.941.055 y 3- Alejandro Javier Ramírez Bolívar C.I.: V- 17.788.531, estuvieran bajo los efectos de una Intoxicación Etílica, no pudiendo esta Representación Fiscal, alegando situaciones que no han sido probadas; lo que es imprescindible para la una Acusación, en virtud que se tiene que demostrar los Hechos con el Derecho, en otras palabras alegado con testimonios de los funcionarios actuantes y de otras personas que pudieron estar presente para el momento y lugar donde ocurrieron y posteriormente donde finalizaron, es importante acotar que en fecha 04 de Agosto del año 2017, esta Representación Fiscal Militar, Libro Boleta de Citación a los ciudadanos Capitán de Corbeta José Adolfo Romero Santos, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.071.247. 2) Alexis Enrique López, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.373.483. 3) Alexis José Miranda Alemán, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.064.307, para que se presentaran en fecha 15/08/2017 y los mismos no acudieron en las fechas y hora indicadas, así mismo no consta examen de laboratorio que demuestre una Intoxicación Etílica, no existe una lesión corporal aun funcionario, aunado a que la propia Acta Policial no determina de manera clara, precisa el modo, tempo y lugar de los hechos, lo que limita a esta Representación Fiscal Militar, demostrar que estamos en presencia del delito de Ultraje al Centinela. En ese mismo orden de ideas es importan señalar que en fecha 12 del mes Septiembre del año 2017, a través del oficio Nº 9700-0851-1106, se recibió de parte de la Delegación Estadal Aragua, División Contra el Robo y Hurto de Vehículos Aragua, Experticia e Impronta 1105 perteneciente al vehículo marca Venirauto, Modelo Centauro, Color Blanco, Placas AA124JH, serial de carrocería: 8Y5C91CC4BD000546, serial de chasis: 8Y5C91CC4BD000546, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial del motor: 12487117526, informando que el peritaje realizado al mencionado vehículo se encuentra original y fue verificado por su matrícula y serial de carrocería por ante el SIPOL indicando que el mismo no presenta solicitud y registro alguno, realizado por el EXPERTO LUIS DELPINO. Se anexa dicha experticia.


DEL MARCO TEÓRICO Y DOCTRINAL
De forma tal que en el caso que nos ocupa, a pesar de la falta de certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que pudieran determinar la responsabilidad de los ciudadanos José Alejandro De Jesús Alma Natera C.I.: V- 19.652.703, 2- Diego Antonio Álvarez González C.I.: 22.941.055 y 3- Alejandro Javier Ramírez Bolívar C.I.: V- 17.788.531, por los hechos acontecidos en fecha 23 de Julio del año 2017, en la cercanía del Centro de Votación “Escuela Básica Oscar Enrique Ortega Palma”, ubicada en Uraca, Municipio Girardot de la Parroquia Choroni, donde los ciudadanos José Alejandro De Jesús Alma Natera. 2- Diego Antonio Álvarez González y 3- Alejandro Javier Ramírez Bolívar C.I.: V- 17.788.531, quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca Chery, Modelo Centauro, Color Blanco, Placas AA124JH, hicieron caso omiso a un funcionario militar que les realizaba señas para que bajaran la velocidad ya que se encontraban pasando por una zona de seguridad (Centro de Votación) y casi atropellan al mismo por lo que originó una persecución y posterior aprehensión de los ciudadanos, quienes son señalados de haber cometido presuntamente el delito de Naturaleza Penal Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; lo cual no se lo logro demostrar, por lo que considera este Ministerio Publico Militar, procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa FM13-065-2017.

Tercero:

Del Derecho

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la investigación realizada por el represéntate del Ministerio Público Militar, en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2017, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos Alejandro de Jesús Natera, titular de la cédula de identidad No. V-19.652.703, Diego Antonio Álvarez González, titular de la cédula de identidad No. V-22.941.055 y Alejandro Javier Ramírez Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-17.788.531; por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no logrando la vindicta pública militar encuadrar los hechos en algún tipo penal de nuestro Código Castrense.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele ha imputado alguno, toda vez que la representación del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, requisitos estos indispensables para presentar el escrito acusatorio correspondiente, pues así lo hace saber la vindicta pública militar en su escrito de sobreseimiento en cuanto al derecho: “Esta Representación del Ministerio Público Militar, al revisar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo FM13-065-2017, establece que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público, fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado o los imputados, motivo por el cual esta representación fiscal luego de realizar la investigación solicita el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”…

Cuarto:

Del Contenido de la Solicitud Fiscal

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideraciones para decidir en relación al Acto Conclusivo

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados: resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Froilan Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, en relación a la Investigación Fiscal FM13-065-2017. Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, llevada en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2017, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos Alejandro de Jesús Natera, titular de la cédula de identidad No. V-19.652.703, Diego Antonio Álvarez González, titular de la cédula de identidad No. V-22.941.055 y Alejandro Javier Ramírez Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-17.788.531; por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia La Extinción de La Acción Penal y por ende la Prosecución del Proceso Penal Militar. Tercero: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


El Juez Militar,



Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial Aux,


Leidy Celina Lugo
Primer Teniente


El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-176-2017.

La Secretaria Judicial Aux,


Leidy Celina Lugo
Primer Teniente