Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probable Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 29 de Marzo de 1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de YOANNYS MARCANO Y JOSE HERNANDEZ, residenciado en: Boquerón, Doña Menca, Calle; 08, Casa N°26, Maturín, Estado Monagas teléfono 0416-991.18.34, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; representado en este acto por la Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Público Militar
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Luego de que la ciudadana Juez Militar Cuarto en Funciones de Control, realizara las aclaratorias pertinentes en relación a la correspondiente Fase del Proceso Penal como lo es la Audiencia Preliminar, se procedió a advertir a las partes de la compostura debida la cual se debe guardar en la Sala de Audiencias, así como de las intervenciones de las partes las cuales en ningún momento pueden plantear cuestiones que le sean propias al debate o Juicio oral y Público. En la misma intervención, se señaló el derecho que tiene el imputado a declarar si este lo cree conveniente previa imposición del precepto Constitucional. Asimismo, el derecho a solicitar las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios o la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera, podrá solicitar se le otorgue la imposición inmediata de la pena, por medio de la Institución de la Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente, la Juez cedió el Derecho de Palabra al ciudadano Primer Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, que se encuentran contenido en el Escrito de Acusación presentado previamente ante este Tribunal, contra el acusado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51, y solicito de manera oral la aplicación de las penas accesorias establecida en el artículo 407.1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2. Separación del servicio activo y 3. Perdida del derecho a Premio.
Seguidamente, la Juez Militar le indicó al Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial se diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez instruido el encartado de marras del contenido del precepto constitucional, la ciudadana juez militar le explicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
" Sí, admito los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”., (Sic)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, procedió a cederle el derecho de palabra a la Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, en su carácter de Defensora Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
“…Buenos días ciudadana Juez, quien expuso los siguientes alegatos a favor de su defendido: “Yo actuando en este acto como defensora Publica Militar del ciudadano Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, esta defensa una vez de haber conversado con mi patrocinado, me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa el Fiscalía Militar, en relación a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada a Titulo de Autor Previsto en el Articulo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicito muy respetuosamente que se tome en cuenta como atenuante que mi patrocinado intento reparar el hecho al momento que cayó en cuenta de la situación cuando el voluntariamente llevo a los oficiales de su comando a donde se encontraba el armamento y lo devolvió sin ninguna coacción ni apremio así mismo por medida humanitaria solicito que en vista que su familia carece de medios el mismo pueda ser trasladado al centro de procesados militares ubicado en el estado Monagas conocido como la pica donde queda su residencia familiar, por ello es que consigno la carta de residencia y una carta de buena conducta donde da fe de lo que acabo de decir, es todo".”- (Sic)
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho de Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, el cual ha estimado que el ciudadano imputado: Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, en lo concerniente de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar el cual fue imputado por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“(…) En fecha 02 de septiembre de 2017, encontrándose este Ministerio Publico en funciones de guardia, compareció el ciudadano Teniente SERGIO QUIARO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.517.273, plaza de los Comandos Rurales 519 del Comando de Zona de Monagas, con la finalidad de presentar en flagrancia a los ciudadanos: Sargento Segundo ENDERSON ERNESTO LOZANO QUIJADA, titular de la cedula de identidad V-26.748.954, Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad V-25.612.001, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, (…) “… en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, el Sargento Primero LUNAR JIMENEZ JOSE, titular de la cedula de identidad V-23.433.874, parquero de servicio del Destacamento de Guardia del Pueblo de Rio Chico, manifestó que al abrir el parque de armas se percató de que el extractor de aire ubicado en la parte superior de la pared se encontraba violentado, procediendo a efectuar el chequeo de armamento y seriales, detectando que a través del orificio habían sustraído una Pistola 9mm, Marca Beretta, modelo PX4, serial PX3175N, quien inmediatamente tramito la novedad al Primer Teniente HERNANDEZ BOGADO RAUL, titular de la cedula de identidad V-18.537.588, quien cumple funciones como Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Guardia del Pueblo de Rio Chico, informándole via telefónica al Mayor FEBRES CHIVICO, titular de la cedula de identidad V-14.453.145, Comandante del Destacamento de Guardia del Pueblo de Rio Chico, quien (…), ordenando formación de todo el personal disponible, orientándolos sobre los hechos ocurridos y a su vez expresando que si había algún efectivo que tuviese conocimiento del paradero del armamento se lo manifestara a él, o a cualquiera de los Oficiales que se encontraban en el lugar, seguidamente ordeno, realizar un barrido a todas las instalaciones con diferentes escuadras del personal plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo Rio Chico, al mando del Primer Teniente HERNANDEZ BOGADO RAUL, quedando en formación el personal de los Comandos Rurales de Monagas, poco tiempo después el Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad V-25.612.001, se me presento manifestando que el sabia donde se encontraba el armamento, ya que el mismo lo había sustraído del parque, le pregunte si todavía estaba el armamento en las instalaciones y respondió que sí, (…) que la tenía oculta en la parte posterior del Comando, ordenándome que acompañara al Sargento a buscar el armamento donde lo tenía oculto, trasladándome hasta el lugar en compañía de los testigos Sargento Segundo MARQUEZ FUENTES MANUEL, titular de la cedula de identidad V-26.033.759 y Sargento Segundo RAMBERT CONTRERAS GABRIL, titular de la cedula de identidad V-22.718.295, encontrando la pistola calibre 9mm, marca Beretta, modelo PX4, serial PX3175N, oculta en la parte interior de un vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Hylux, placa GNB02817, que se encuentra inoperativa y esta estacionada en la parte posterior del Comando, (…).
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Cuarto de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación; fijando este digno Tribunal Militar de Control la audiencia de presentación del imputado, el día 04 de septiembre de 2017, acordando a su vez previa solicitud fiscal la aplicación preventiva de la privación judicial privativa de libertad en contra del imputado y fijando como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde.
Razón por la cual este Ministerio Publico, como director del proceso penal, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, (…) procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar. De igual modo la respectiva orden de inicio, signándole la nomenclatura Fiscal bajo el N°FM10-047-2017.
Durante el desarrollo de la investigación este Despacho Fiscal, (…) documentación que acreditaba que el arma de fuego sustraída, es orgánica de la Unidad bajo su mando y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional.
(…) copia certificada de la correspondiente documentación que acredita que el armamento sustraído es orgánico de la Fuerza Armada, destacando entre ellos, Acta de Deposito de fecha 31 de octubre de 2012, emanada del Regimiento Miranda del Destacamento Este de Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…) copia certificada del libro de novedades diarias, correspondiente a la fecha 02 de septiembre de 2017, de la Primera Compañía del Destacamento de Guardia del Pueblo Rio Chico, en donde se refleja la novedad ocurrida con relación a la sustracción del arma de fuego, tipo pistola, orgánica de la referida Unidad.
(…) reseña fotográfica, del lugar donde fue encontrado el armamento sustraído, así como también del sitio por donde el mismo que fue violentado para la extracción de dicho armamento.
Una vez inmerso en el desarrollo de la investigación, considero pertinente esta representación fiscal, entrevistar en calidad de testigos a los diferentes funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado relacionado con la presente investigación, quienes aportaron información de carácter importante y fundamental para el descubrimiento de los hechos y la verdad como fin último de esta investigación” (Sic)
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado en contra del Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO específicamente, en el Capítulo IV del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad 1.- En lo concerniente a las PRUEBAS TESTIMONIALES marcadas como: 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fueron ADMITIDAS, todas en cada una de sus partes, las cuales corren insertas en el cuaderno de investigación 2.- En lo concerniente a las DOCUMENTALES marcadas como: 1, 2 y 3, fueron ADMITIDAS, todas en cada una de sus partes, las cuales corren insertas en el cuaderno de investigación
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
(…Omissis…)
(negrilla de esta instancia)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (negrilla y subrayado de esta instancia)”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados. ASÌ LO ESTABLECE
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADO EL CAÀCULO DOSIMÈTRICO RESPECTIVO
Vista la admisión de los hechos realizada por del ciudadano Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001,, en lo relativo al delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
El Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, tomando en cuenta la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado que el imputados no posee agravantes, se procederá a rebajar de la pena a imponer al límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses.
En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, por la comisión del Delito Militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por otra parte, de acuerdo a lo solicitado por parte del Ministerio Público de manera oral, en la Audiencia Preliminar, relacionado a la aplicación de las penas accesorias establecida en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar es precedente en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º - Separación el servicio activo. y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA
El cumplimiento de La Pena a cumplir por el hoy penado ciudadano Sargento Segundo LUIS HERNANDEZ MARCANO titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, se efectuará en el Centro de Procesados Militares de Oriente ubicado en el Estado Monagas, LA PICA, hasta tanto el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias se pronuncie con respecto a la libertad del penado y emita el cómputo respectivo, en consecuencia se ordena oficiar al Director de CENAPROMIL de Ramo Verde, para que efectué el respectivo traslado. ASI SE DECLARA
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal declara procede a emitir pronunciamiento : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, en contra del acusado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, quien se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Primer Teniente MIGUEL ANTONIO DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE DECLAR SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Militar Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, del acusado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51, en a otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: SE ADMITE la incorporación de la carta de residencia y carta de buena conducta del acusado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, y DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Militar Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, en cuanto al cambio del centro de reclusión del ciudadano Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.00, en consecuencia se ordena incorporar al expediente las constancias presentadas y el cumplimiento de la pena se efectuara en el Centro de Procesados Militares de Oriente ubicado en el Estado Monagas, LA PICA, se ordena oficiar al Director de CENAPROMIL de Ramo Verde, para que efectué el respectivo traslado y librar la respectiva boleta de encarcelación para el Director de CENAPROMIL de Oriente. QUINTO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, sobre la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: El Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada a Titulo de Autor, Previsto en el Articulo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de DOS (02) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE CINCO (05) AÑO DE PRISION, para el Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, se reducirá hasta UN MEDIO por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo no excede de ocho (08) años, el cual se le resta a la pena de CINCO (05) AÑOS y quedara a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, a cumplir la pena en definitiva de es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Igualmente se aplican la pena accesoria establecida en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena”…, “2. Separación del servicio activo”… “3. Perdida del derecho a Premio”…, Por consiguiente el acusado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001 quien quedara a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión... Así se decide. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
VELANDIA YOHANA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
VELANDIA YOHANA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE
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