REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Macuto, 10 de Noviembre de 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden Constitucional y procesal en contra de los ciudadanos: Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, plaza del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar, de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; SE ORDENA la fijación de la celebración de Audiencia de presentación a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1. Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 09 de Septiembre de 1998, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de MARIANA JOSEFINA SUAREZ Y CARLOS ANTONIO LOBATON, residenciado en: Parroquia Libertad Municipio Ricaurte San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412.039.10.73.
2. Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el día 30 de Noviembre de 1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de MICHELLY BARRIO Y RAORLANDO LOPEZ MORILLO, residenciado en: Callejón Aragua Casa N° 44, Sector Carco Viejo, el tigre estado Anzoátegui, teléfono 0283.231.59.57.
3. Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110 venezolano, natural de Mapire, Estado Anzoátegui, nacido el día 28 de Abril de 1997, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ Y RAMON CORDOVAOSTOS, residenciado en: Sector Buenos Aires, Municipio Monagas estado Anzoátegui, teléfono 0416.4934.724.
4. Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día 10 de Octubre de 1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de SENAIR DEL CARMEN BASTIDAS SERRANO, residenciado en: Urbanización El Tigre, Mene Grande Estado Zulia, teléfono 0416-393.70.51,
Representado en este acto por el Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas procesales y lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia del Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, NRO. CZGNB45V-D451-1ERA CIA–SIP: 005 -17 de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Comando De Zona Nro. 45 Vargas – Destacamento Nro. 451
“(…)
“El día 06 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, pase revista por el puesto de servicio “odebrech", encontrando al S2. ESPINOZA BASTIDAS ANTHONY JOSUÉ, titular de la cédula de identidad nº v-25.885.156, solo en el servicio, le pregunte por su binomio y el mismo manifestó que estaba en el baño, procedí a entrar a la carpa de servicio donde encontré en el interior recostados a una pared tres (03) fusiles ak-103, tres (03) chalecos antibala y tres (03) cargadores contentivo de treinta cartuchos cada uno, le pregunte al S2. ESPINOZA BASTIDA ANTHONY JOSUÉ, de quien son los fusiles, me respondió uno es del compañero que esta de servicio aquí conmigo llamado S2. LOBATON RODRÍGUEZ CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nº v-27.013.288, el segundo es el fusil ak-103 del S2. LOPEZ BARRIOS JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad nº v-25.487.251, y el tercero fusil ak-103 es del S2. CÓRDOVA GONZALEZ GERARDO, titular de la cédula de identidad nº v-26.070.110, que bajaron del servicio del servicio “CAMPO ANTENA” y los dejaron aquí, después le pregunte ¿por qué dejaron los fusiles aquí también fueron al baño o dejaron los fusiles, los chalecos y se evadieron del servicio? siendo la respuesta del s2. ESPINOZA BASTIDAS ANTHONY JOSUÉ, si, ellos se fueron a la panadería y me dijeron que cuidara los fusiles que ya vienen, pasados unos 30 minutos aproximadamente el S2 MENDOZA ROBERT DANIEL, titular de la cédula de identidad nº v-24.654.636 (testigo), avista a unas personas al acercarse a los mismo, me dice mi PTTE GONZALEZ están llegando por allá parecen que son los guardias, le dije al S1. SILVA GAMEZ LUIS OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nº v-20.835.526, (testigo) que llame a las personas y le haga señas que vengan, al llegar las personas que no podíamos identificar a simple vista por la oscuridad, eran los sargentos segundos: S2. LOBATON RODRÍGUEZ CARLOS ALEXANDER (SERVICIO ODEBRECH), S2. CÓRDOVA GONZALEZ GERARDO (SERVICIO DE CAMPO ANTENA) Y S2. LÓPEZ BARRIOS JESÚS ALBERTO (SERVICIO DE CAMPO ANTENA), que llegaron con las bolsas de las cosas que habían comprado en la panadería, les pregunte delante del S1. SILVA GAMEZ LUIS OCTAVIO y S2 MENDOZA ROBERT DANIEL, ¿de dónde vienen? me respondió de la panadería, fuimos un momento a comprar panes, luego le pregunte al S2. ¿LÓPEZ BARRIOS JESÚS ALBERTO, y usted de dónde viene? el sargento respondió todos venimos de la panadería, le volví hacer la misma pregunta al S2. CÓRDOVA GONZALEZ GERARDO, y me respondió vengo llegando con ellos de la panadería, procedí a tomarles reseña fotográfica a los fusiles y los chalecos y luego le ordené que agarraran los fusiles y los chalecos a los sargentos S2. LOBATON RODRÍGUEZ CARLOS ALEXANDER, S2. CÓRDOVA GONZALEZ GERARDO y S2. LÓPEZ BARRIOS JESÚS ALBERTO, y que se montaran con todo el material en el vehículo en el cual estaba pasando revista con el SM3. PÉREZ DE LOS SANTOS ALEXIS DE LOS SANTOS, nos trasladamos al terminal internacional específicamente nivel ii donde está ubicada la oficina de resguardo y le pase la novedad al MAY. BUSTILLOS SILVA FRAN, de la novedad detectada en el servicio, posteriormente se le notificó vía telefónica al ciudadano CAPITÁN DE CORBETA JOHNNY VÁSQUEZ, fiscal militar 4º del estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control correspondiente. (…)” (sic)
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, durante la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:
““…Buenos días, ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, ratifico los fundamentos de hecho y de derecho, que se encuentra contenido en el Escrito de presentación previamente ante este Tribunal, por la antes expuesto solicito una medida de coerción personal LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos contra de los imputados S2. CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, S2. JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, S2. GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110 y una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en favor del S2. ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.885.156, quienes se encuentran incursos en el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en el Artículo 534, el Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente sea declarada con lugar la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y La aplicación del procedimiento Ordinario, es todo.”. (Sic).
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Sargento Segundo Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
"Buenas tardes ciudadana Juez No quiero declarar, es todo,
Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
"Buenas tardes ciudadana Juez No quiero declarar, es todo,
Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
"Buenas tardes ciudadana Juez No quiero declarar, es todo,
Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó
“Buenas Tardes, yo estaba desempeñando mi servicio y lo mantuve, es todo…”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El ciudadano Teniente CARLOS MONTILVA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Militar, expuso:
"…Buenos Tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, como representante legal es importante esgrimir para analizar la conducta de mis patrocinados debido a que ninguno de ellos tienen más de 6 meses de haber graduado, mandamos a cuatros profesionales a montar un servicio donde ninguno tiene una antigüedad sobre otro, ni de un año de servicio, sin experiencia de lo que es realmente un servicio de seguridad de instalaciones, en virtud de todo ello Solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar cuarta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada parte de los Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, quienes fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana: tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la ase legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Negrilla de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
…Omissis…
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso a los imputados : Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, a quienes le fue DECRETADO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
Este tribunal Militar de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar, continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los : Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, por estar presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, en contra de los : Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del representante de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, en contra de los imputados por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Milita; en el artículo 236 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo evidenciado en el escrito de presentación de imputado por el Ministerio Público Militar y a lo expuesto oralmente en la Audiencia de fecha 06 de noviembre del año en curso así como también los elementos de convicción insertos en el Acta de Investigación Penal NRO. CZGNB45V-D451-1ERA CIA–SIP: 005 -17, donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal, el Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris, comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto de Control, se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, donde expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras, se desprende la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y de acuerdo a lo evidenciado en las actas que rielan en autos, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica en el escrito de investigación Fiscal Militar de fecha 08NOV2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dicho tipo pena merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.
Es criterio de esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta de Investigación Penal NRO. CZGNB45V-D451-1ERA CIA–SIP: 005 -17 de fecha 06 de noviembre de 2017. 2) Acta de Entrevistas 3) Reseña Fotográfica. Así mismo, queda expresamente acordado que el Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del delito que precalifica la fiscalía militar, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, por el comportamiento que los citados ciudadanos evidenciaron una conducta antijuridica, falta de compromiso, disciplina, vocación de servicio, responsabilidad y apego a las normativas establecidas en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y dejar cada profesional en el interior de la carpa de servicio, el fusil ak-103, chaleco antibala y el cargadores contentivo de treinta cartuchos, abandonando el servicio al que fueron nombrados, dirigiéndose a la panadería a comprar pan; por lo que es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción de los citados profesionales donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Cuarto con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Segundo ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.885.156, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y dado a que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo conducente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la Defensa Publica Militar de los imputados, solicitó verbalmente en su intervención durante la audiencia de Presentación, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la que refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, es el caso, que este Tribunal Militar Cuarto de Control, ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos, razones y circunstancias; por la cual no puede ser otorgada; tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Sargento Segundo CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, Sargento Segundo JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, Sargento Segundo GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Estado Miranda, donde permanecerán a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladados en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. A los efectos, y por los motivos que le fueron impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal y que continúe con el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados S2. CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, S2. JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, S2. GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, quienes se encuentran incurso en el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que los referido Tropas Profesionales están presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y son los presuntos autores del hecho que se investiga.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de no dictarlo en su oportunidad este Tribunal de oficio le impondrá unas medidas cautelares sustitutivas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares. -TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, de otorgar una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en favor del S2. ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.885.156, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se DECRETA al ciudadano S2. ANTHONY JOSUE ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.885.156 la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar de los imputados S2. CARLOS ALEJANDRO LOBATON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.288, S2. JESUS ALBERTO LOPEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.487.251, y S2. GERALDO ANTONIO CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.070.110, de otorgar a sus patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,- Así se decide.- Las partes quedan debidamente notificadas de este Acto y la presente decisión se hará por auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto.- Así se decide.- Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada y se notificó.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE