REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 09 de noviembre de 2017
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE DOUGLAS GERARDO HERNÁNDEZ SALAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional, los Abogados LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° 3.846,071, inpreabogado N° 162.978 y MARIANELA BARRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.565.667, inpreabogado N° 190.044, en su condición de Defensores Privados, el ciudadano imputado: JOHN ALBERTO REYES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.044.125, identificado anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “TTE. ANTHONY JOSUE ARANGUREN VILLALOBOS, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap Abdón Calderón” ubicado en Fuerte Tiuna, caracas, distrito capital con la finalidad de presentar al ciudadano JOHN ALBERTO REYES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.044.125, por se encontrase presuntamente incurso en un hecho de naturaleza penal militarla, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes mencionado ya que el día 08 de Noviembre de 2017, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones de la Alcabala N° 3, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas. Distrito Capital, específicamente en el lugar de la misma, por donde salen los vehículos de las instalaciones del Fuerte Tiuna, en dirección a la autopista (La salida de la Alcabala), comúnmente denominada “La Pista”, con el PM. Robert Alberto Morillo Román C.I.V-24.139.858 y PM. Luiyis Alfredo Sojo Seco C.I.V-26.393.744, a orden de mi 1TTE. Roque Ramírez Andrés, quien para el momento fungía como jefe de la precitada alcabala y se encontraba ubicado a cinco metros (05:00 mts) aproximadamente del lugar en el que yo estaba, específicamente frente a la isla que separa la entrada y salida de vehículos por la mencionada alcabala, estando en dicho lugar, observé que frente a mi 1Tte. Roque Ramírez se encontraba una persona de sexo masculino a quien mi 1Tte. Roque le indicó lo siguiente “Ciudadano, ya lo le dije que no puede salir por acá, regrese, entra por el portón del estacionamiento y sale por el lado de los peatones”, a lo que este respondió “No, a mí me están esperando en la salida”, luego el ciudadano haciendo caso omiso a la instrucción de mi 1Tte. Roque, siguió caminando en dirección a la autopista, por lo que mi Teniente Roque lo interceptó, impidiendo que siguiera su ruta hacia el autopista, para de esta manera evitar que esta persona fuese atropellada por una de las personas que transitaba por la calle conduciendo algún vehículo automotor, debido a que a la hora comprendida entre las 07:00 horas y las 08:30 horas, hay gran afluencia de tránsito vehicular que entra y sale por la precitada alcabala, a la acción realizada por mi 1Tte. Roque Ramírez, el ciudadano reacciono de forma violenta, golpeándolo con la mano derecha (empuñada) a la altura de la cara, con la mano izquierda (empuñada) en la región abdominal y se abalanzó sobre la integridad física de mi Primer Teniente, seguidamente le di la orden al PM. Luiyis Sojo y PM. Robert Morillo, quienes se encontraban conmigo, en el lugar anteriormente referido en la presente acta, que me acompañaran a ayudar a mi Teniente Roque y realizar la aprensión del Ciudadano que agredió físicamente a mi 1Tte. Roque Ramírez, al llegar al lugar, separé a mi 1Tte. Roque del ciudadano, seguidamente procedí a realizar la aprehensión del mismo, acción a la cual se resistió, empujando a mi Teniente Roque, alejándose de los Soldados y de mi persona, al mismo tiempo que profirió improperios y ofensas contra los integrantes de la alcabala acto seguido procedí en compañía de los Policías Militares Robert Morillo y Luiyis Sojo a realizar la aprensión del precitado ciudadano, el cual al momento de la misma vestía con una camisa color azul, pantalón Jean color negro, zapatos color marrón y correa de color negro, seguidamente procedí a realizar una revisión corporal al aprehendido, el cual quedó identificado como: JOHN ALBERTO REYES LOZANO C.I.V- 26.044. 125, encontrándole entre su ropa, específicamente a la altura de la cintura (lado izquierdo, vista del observador), un arma de fuego tipo Revolver, calibre 357 MAGNUM, marca Smith & Wesson, color plateado, con empuñadura elaborada en madera, color marrón, serial 1D90011 y un carnet identificativo, elaborado en material sintético, color blanco, en la parte posterior de dicho carnet se puede visualizar entre otras cosas en letras de color negro, datos tales como : Credencial o0EIL9, serial de arma 1D90011, al Ciudadano REYES LOZANO JOHN ALBERTO C.I: 26.044.125 le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión del ciudadano antes mencionado fueron testigos el 1Tte. José Luis Vizcaíno Centeno C.I.V- 17.781. 231 y el C/2. José Gregorio Páez Arteaga C.I.V- 19. 702. 930, posteriormente notifique del procedimiento que se estaba llevando a cabo al Fiscal Militar de Guardia. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOHN ALBERTO REYES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.044.125, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, quien con su actitud atento contra institución castrense y por atacar por vías de hechos a los funcionarios militares que se encontraban e servicio en ese momento en la alcabala. SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Milita, ciudadano fiscal militar y demás presentes en la sala, Esta Defensa Técnica niega, rechaza y contradice la preclasificación del delito realizada por la fiscalía militar, en virtud que existe jurisprudencia que sostiene que los funcionarios actuantes en un procedimiento deben tener testigos y es imposible que en el fuerte Tiuna hay aproximadamente ochocientas mil personas y ninguna vio ni observo nada, igualmente el funcionario que realizo la aprehensión de mi defendido dice que sufrió ataque por parte de mi patrocinado pero ¿Dónde está el informe médico forense del funcionario actuante que según la ley debió dejarlo imposibilitado para seguir cumpliendo sus funciones o le haya causado la muerte?. Por su parte según el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay forma ni manera que mi patrocinado obstaculice el curso de esta investigación penal militar por cuanto no posee los ingresos económicos ni monetarios para sobornar a nadie eso solo le sirve a los grandes políticos que si poseen el dinero y los ingresos suficientes para hacerlo y que se ha demostrado. La representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad pero esta defensa técnica considera que es viable en este caso imponer una Medida Menos Gravosa en función de que esta investigación puede seguir su curso y que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 de COPP; Se pueden imponer presentaciones periódicas ante el tribunal de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la nulidad de la aprehensión en vista que no presentaron testigos que avalaran los hechos antes suscitados; pido formalmente a la representación fiscal que se revisen las cámaras que se encuentran en el lugar donde acontecieron los hechos y también solicito copias certificada de las actas procésales que conforman la presente causa (SIC). Es todo ciudadano Juez...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el día 08 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones de la Alcabala N° 3, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas. Distrito Capital, específicamente en el lugar de la misma, por donde salen los vehículos de las instalaciones del Fuerte Tiuna, en dirección a la autopista (La salida de la Alcabala), comúnmente denominada “La Pista”, con el PM. Robert Alberto Morillo Román C.I.V-24.139.858 y PM. Luiyis Alfredo Sojo Seco C.I.V-26.393.744, a orden de mi 1TTE. Roque Ramírez Andrés, quien para el momento fungía como jefe de la precitada alcabala y se encontraba ubicado a cinco metros (05:00 mts) aproximadamente del lugar en el que yo estaba, específicamente frente a la isla que separa la entrada y salida de vehículos por la mencionada alcabala, estando en dicho lugar, observé que frente a mi 1Tte. Roque Ramírez se encontraba una persona de sexo masculino a quien mi 1Tte. Roque le indicó lo siguiente “Ciudadano, ya lo le dije que no puede salir por acá, regrese, entra por el portón del estacionamiento y sale por el lado de los peatones”, a lo que este respondió “No, a mí me están esperando en la salida”, luego el ciudadano haciendo caso omiso a la instrucción de mi 1Tte. Roque, siguió caminando en dirección a la autopista, por lo que mi Teniente Roque lo interceptó, impidiendo que siguiera su ruta hacia el autopista, para de esta manera evitar que esta persona fuese atropellada por una de las personas que transitaba por la calle conduciendo algún vehículo automotor, debido a que a la hora comprendida entre las 07:00 horas y las 08:30 horas, hay gran afluencia de tránsito vehicular que entra y sale por la precitada alcabala, a la acción realizada por mi 1Tte. Roque Ramírez, el ciudadano reacciono de forma violenta, golpeándolo con la mano derecha (empuñada) a la altura de la cara, con la mano izquierda (empuñada) en la región abdominal y se abalanzó sobre la integridad física de mi Primer Teniente, seguidamente le di la orden al PM. Luiyis Sojo y PM. Robert Morillo, quienes se encontraban conmigo, en el lugar anteriormente referido en la presente acta, que me acompañaran a ayudar a mi Teniente Roque y realizar la aprensión del Ciudadano que agredió físicamente a mi 1Tte. Roque Ramírez (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del deito militartipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: ATAQUE AL CENTINELA previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal solicita: PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOHN ALBERTO REYES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.044.125, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, quien con su actitud atento contra institución castrense y por atacar por vías de hechos a los funcionarios militares que se encontraban e servicio en ese momento en la alcabala. SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.” (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 08 de noviembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: acta de aprehensión de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 352 Batallón de Policía Militar Cap Abdon Calderon, en la cual se desprende las circunstancias de modo de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado; acta de entrevista al C/2 PAEZ ARTEAGA JOSE GREGRIO, V-19.702.930 testigo que presuntamente presencio los hechos que se investigan; acta de entrevista al Primer Teniente JOSE LUIS VIZCAINO CENTENO, V-17.781.231 testigo que presuntamente presencio los hechos que se investigan; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos a la 352 Batallón de Policía Militar Cap Abdon Calderon en la cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos colectados relacionados con la investigación; orden del día de fecha 07 de noviembre de 2017 levantada por funcionarios adscritos a la 352 Batallón de Policía Militar Cap Abdon Calderon.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditada la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito grave que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad que supera los diez años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, manifiesta la defensa privada del imputado, que en la presente causa se debe declarar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…)solicito la nulidad de la aprehensión en vista que no presentaron testigos que avalaran los hechos antes suscitados; pido formalmente a la representación fiscal que se revisen las cámaras que se encuentran en el lugar donde acontecieron los hechos;(…) en tal sentido el tribunal observa lo siguiente: el presente asunto se inicia por una aprehensión en flagrancia practicada por los funcionarios adscritos a la 352 Batallón de Policía Militar Cap Abdon Calderon, de la cual se dejó constancia en acta de aprehensión identificada up supra; practicada la aprehensión del ciudadano antes identificado se procedió a la celebración de la audiencia de presentación en tiempo oportuno, con lo cual no se constata perversión alguna de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa del imputado y que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta, tal y como lo expresa la defensa; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón a defensor en lo relativo a la pretensión de nulidad a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE. -


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta que la aprehensión se produjo en flagrancia. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IMPUTADO: JOHN ALBERTO REYES LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.044.125, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. TERCERO: Se decreta continuar el presenta juicio por los trámites del procedimiento ordinario CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Privada, en cuanto a que se le decrete al imputados antes identificados una medida menos gravosa conforme al 242 del COPP. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada conforme a la nulidad de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Órgano Jurisdiccional insta al ministerio publico militar a que se practiquen las experticias sobre el vaciado de las cámaras que presuntamente se encuentran en el lugar de los hechos en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan. SÉPTIMO: expídase por secretaria las copias certificadas solicitada por la defensa privada. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE