REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 07 NOVIEMBRE DE 2017
206° Y 157°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GARCÍA titular de la cedula de identidad V- 6.886.868, por la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GARCÍA titular de la cedula de identidad V- 6.886.868.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 06AGO17, precalificado por el Ministerio Público Militar como TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación; se puede inferir que el Imputado de autos antes mencionado, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas.
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa A saber Primero: La presentación periódica ante el tribunal, en lo cual deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, para lo cual deberá consignar en su próxima presentación una foto tipo carnet. Segundo: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. Tercero: Prohibición de concurrir a reuniones o participar en actividades de calle, hasta tanto no termine el presente proceso; Cuarto: Se prohíbe dar declaraciones relacionadas con la presente causa a los medios de comunicación social y redes sociales cualquiera que sea, que pueda comprometer o contaminar las resultas de la investigación que aun continua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en relación a que se Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GARCÍA titular de la cedula de identidad V- 6.886.868, SEGUNDO: Se acoge la calificación provisional formulada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 391 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia: TERCERO: Se acuerda continuar el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario: CUARTO: SE DECRETA: CON LUGAR la solicitud de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa A saber Primero: La presentación periódica ante el tribunal, en lo cual deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, para lo cual deberá consignar en su próxima presentación una foto tipo carnet. Segundo: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. Tercero: Prohibición de concurrir a reuniones o participar en actividades de calle, hasta tanto no termine el presente proceso; Cuarto: Se prohíbe dar declaraciones relacionadas con la presente causa a los medios de comunicación social y redes sociales cualquiera que sea, que pueda comprometer o contaminar las resultas de la investigación que aun continua. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. -

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE.