Caracas, 28 de noviembre de 2017
206° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano S2 JHONNY JOSÉ MENDOZA BLANCO; asimismo, la solicitud formulada por el Ministerio Publico en relación al sobreseimiento de los ciudadanos: S2 JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N°V-24.924.865 y ANDERSON ENRIQUE MONTILLA CASANOVA titular de la cedula de identidad N°V- 11.346.952, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAP. ALEXANDER CARRILLO Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, el ciudadano S2 JHONNY JOSÉ MENDOZA BLANCO y el TTE. PEDRO ÁLVAREZ, Defensor Público Militar; S2 JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PULIDO y ANDERSON ENRIQUE MONTILLA CASANOVA.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por la secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, representado por el CAP. ALEXANDER CARRILLO Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado: S2 JHONNY JOSÉ MENDOZA BLANCO; Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa Publica, representada por el ciudadano TTE. PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano imputado antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado, antes identificado atribuyéndole la calificación jurídica de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: visto que el Representante del Ministerio Publico en escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que el hecho investigado no se le puede atribuir a los ciudadanos S2 JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N°V-24.924.865 y ANDERSON ENRIQUE MONTILLA CASANOVA titular de la cedula de identidad N°V- 11.346.952 identificados anteriormente en autos el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre los cuales fueron imputados previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de estos, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse en favor de los ciudadanos: S2 JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N°V-24.924.865 y ANDERSON ENRIQUE MONTILLA CASANOVA titular de la cedula de identidad N°V- 11.346.952 identificados anteriormente en autos el SOBRESEIMIENTO por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militarel, Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se observa que el Juez Militar en audiencia procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, de igual manera del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado antes identificado lo siguiente: “…admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena.
CUARTO: Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; considerando la buena conducta pre delictual del imputado, ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal; visto además que con su conducta demostró un desprecio por la disciplina y la administración militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S2 JHONNY JOSÉ MENDOZA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.429, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena al referido ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; en tal sentido, visto que el prenombrado ciudadano se encuentra privado de libertad se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al precitado ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: S2 JHONNY JOSÉ MENDOZA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.046.429; a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a las penas accesorias relativas a la inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del servicio Activo de la Fuerzas Armadas previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado in comento, por consiguiente, este órgano jurisdiccional acuerda remitir la causa al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en caracas para que provea lo conducente a los beneficios legales que le asisten al mismo. SEGUNDO: se declara con LUGAR la solicitud Fiscal de sobreseimiento en favor de los ciudadanos: S2 JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N°V-24.924.865 y ANDERSON ENRIQUE MONTILLA CASANOVA titular de la cedula de identidad N°V- 11.346.952 identificados anteriormente en autos por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CUMPLASE.

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITAN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE