REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
206° Y 157°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: Teniente Pedro Alvarez, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO GERSON YHONEYBER SEGOVIA MOLINA, titular de la cédula identidad N° V-20.367.007, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN , previsto en el artículo de 523, 527 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE EDWIN OMAR AREVALO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Militar Octavo con Competencia nacional (Estado Miranda), el TENIENTE PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO GERSON YHONEYBER SEGOVIA MOLINA, titular de la cédula identidad N° V-20.367.007.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 10JUL14, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos: opinión de comando y libro de la unidad de la cual es orgánico el referido ciudadano, los diferentes partes postales que rielan en el cuaderno de investigación; se puede inferir que el Imputado de autos antes mencionado, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano SARGENTO PRIMERO GERSON YHONEYBER SEGOVIA MOLINA, titular de la cédula identidad N° V-20.367.007 las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar, la Prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal Militar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar referida a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO GERSON YHONEYBER SEGOVIA MOLINA, titular de la cédula identidad N° V-20.367.007, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Acuérdese la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, sobre la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3°y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Juzgado Militar específicamente los días (15) de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, igualmente deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Segundo: Y la Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. -
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA