REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2017
206° Y 157°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: Teniente Pedro Álvarez, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUTIÉRREZ GUILLEN ELÍAS JOSUÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.014.488, por la presunta comisión delito militar del DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE DECENA BRITO ORELIZ, en su condición de Fiscal Militar Aux. Quinta con Competencia Nacional, TTE. PEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUTIÉRREZ GUILLEN ELÍAS JOSUÉ, identificado anteriormente.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 17MAR15, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, opinión de comando y libro de la unidad de la cual es orgánico el referido ciudadano, los diferentes partes postales que rielan en el cuaderno de investigación; se puede inferir que el Imputado de autos antes mencionado, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ciudadana SARGENTO SEGUNDO GUTIÉRREZ GUILLEN ELÍAS JOSUÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.014.488, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el imputado de autos, deberá presentarse a este Órgano Jurisdiccional cada quince (15) días, para lo cual deberá traer una foto tipo carnet para ser registrado en el libro de presentaciones respectivo y la prohibición de salida del país, sin la autorización de este órgano Jurisdiccional . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la fiscalía militar, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ GUILLEN ELIAS JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.014.488, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 NUMERAL 1°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; se ordena continuar por los tramites del procedimiento ordinario. TERCERO: SE DECRETA CON LUGAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa publica militar en favor del imputado de autos de acuerdo al artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el imputado de autos, deberá presentarse a este Órgano Jurisdiccional cada quince (15) días lo cual deberá traer una foto tipo carnet para ser registrado en el libro de presentaciones respectivo y la prohibición de salida del país, sin la autorización de este órgano Jurisdiccional; Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE.